REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-002229
PARTE INTIMANTE: KARIN BRANDT MIRABAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.719.905, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.549, asistida en juicio por el abogado en ejercicio, Miguel De La Rosa F., con Inpreabogado No. 8.484.
PARTE INTIMADA: MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, titular de la cédula de identidad No. 11.478.058, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Francisco Vega Méndez, Francisco Vega Hernández y José A. Vega Andara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.931, 26.040 y 70.584, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009, por la abogada intimante, antes identificada, a través del cual dicha profesional estimó honorarios profesionales a la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO.
A través de auto dictado el día 16 de julio de 2009, el Tribunal admitió la estimación, emplazando a la intimada a contestar el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, la intimada asistida de abogada, mediante diligencia se dio por citada, y el primer día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, dio contestación, en los términos siguientes:
Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, exponiendo sus alegatos al respecto; a excepción del convenimiento que realizara sobre algunos hechos, como la firma de un contrato de honorarios, el otorgamiento de un poder, el pago de la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000), la introducción por parte de la intimante de una demanda de cumplimiento de Régimen de Visitas, y que en dicho juicio, confirió poder apud acta a los abogados que la representan en la presente controversia.
Desconoció la existencia de actuaciones extrajudiciales, así como los emails en los cuales la intimante sustenta el cobro de las mismas.
Rechazó la estimación de la demanda, argumentando que el saldo del contrato es de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000).
Alegó como defensa de fondo, la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por su contrariedad en derecho, acumulando pretensiones indebidas, como son honorarios derivados de actuaciones extrajudiciales como de judiciales.
Señaló domicilio procesal.
Se desprende del auto de fecha 16 de julio de 2009, que este Juzgado admitió la demanda presentada, para ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a la demandada, para que compareciera en horas de despacho del primer día de despacho siguiente a su citación, con el expreso señalamiento de que el Tribunal resolvería dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos que considerare que había algún hecho que probar, supuesto en el cual, se abriría la articulación probatoria prevista en la citada norma adjetiva.
En tal sentido, este Juzgado con vista a la demanda presentada y atendiendo a la contestación rendida por la demanda, el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, pasa a resolver lo siguiente:
De la Inepta Acumulación de Pretensiones
Debe establecerse previamente a ello, que ha sido criterio jurisprudencial que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; y que tal principio se anticipa en el artículo 11 del citado código, según el cual, como excepción al principio de impulso procesal, se permite al Juez actuar de oficio, cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ha sido criterio –igualmente- de la Sala Constitucional, que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento respecto a la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). Admitiendo dicha Sala, que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre, deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Señalando que si el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En lo que respecta a la reclamación derivada de honorarios profesionales, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´
Es el caso, que de acuerdo a lo expresado en la normativa previamente referida, el procedimiento a seguir, dependerá de la naturaleza de las actuaciones sobre las cuales se pretende el cobro de honorarios. Si se tratan de actuaciones profesionales de carácter extrajudicial, tal pretensión debe ser tramitada por las normas del procedimiento breve; y en el supuesto de contraerse a actuaciones de orden judicial, se aplica el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Despacho, que la representación de la parte accionada, al contestar la pretensión de cobro bajo estudio, alegó –entre otros- que la actora había acumulado el cobro de honorarios profesionales tanto de actuaciones extrajudiciales como judiciales que según su dicho, como profesional, ejecutó en nombre de la demandada.
En tal sentido, este Juzgado luego de la revisión minuciosa realizada al escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, efectivamente constata que la demandada, abogada en ejercicio KARIN BRANDT MIRABAL, establece que el objeto del mismo se contrae –textualmente- “COBRAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES CON MOTIVO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES REALIZADAS A FAVOR DE MI REPRESENTADA, PARA AQUEL ENTONCES, MARIA ALEXANDRA GARCIA CARVALLO, …”.
Constatado lo anterior, cabe resaltar que por mandato expreso del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En el asunto planteado, establece de forma expresa este Juzgado, que la demandante procedió a acumular indebidamente, pretensiones que de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tienen procedimientos incompatibles entre sí; toda vez que, los honorarios derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial deben ser sustanciados por el procedimiento breve, mientras que las actuaciones de carácter judicial, de acuerdo al procedimiento consagrado en el ya mencionado artículo 607. Procedimientos que en modo alguno pueden ser armonizados entre sí.
Ahora bien, como quiera que ha sido tesis jurisprudencial, que resulta posible desde el orden procesal, declarar en cualquier estado y grado de la causa, la inadmisibilidad de la demanda, cuando se constate los supuestos fácticos y jurídicos que impongan tal declaratoria, este Tribunal ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, verificándose por tanto, que la acumulación de los mismos, resulta prohibida en derecho, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, y así se declara.
Atendiendo a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y EXTRAJUDICIALES interpuesta por la abogada KARIN BRANDT MIRABAL contra la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, antes identificadas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de 2009.
La Juez.
Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental.
Karem Benitez.
En esta misma fecha (24 de Noviembre de 2009), siendo las 11.10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental.
Karem Benitez.
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