REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º


PARTE ACTORA: Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N°.39, Tomo 152-A Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.865.-
PARTE DEMANDADA: GLEIDY MIYARCA ORTIZ BRICEÑO y MANUEL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.260.551 y 6.494.667, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2008 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.
En fecha 29 de enero de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del juicio oral.
En fecha 31 de enero 2008, diligenció la apoderada actora y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación.-
En fecha 1 de febrero de 2008, se libró compulsa de citación a la codemandada ciudadana Gleidy Miyarca Ortiz Briceño, y se ordenó hacer entrega a la diligenciante de la compulsa correspondiente a la citación del co-demandado ciudadano Manuel Pérez, a los fines de tramitarse lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la actora, dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación librada al co-demandado ciudadano Manuel Pérez y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil, ciudadano Giancarlo Peña, a los fines de la practica de la citación de la ciudadana Gleidy Miyarca Ortiz.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el ciudadano Giancarlo Peña, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a nombre de la co-demandada, ciudadana Gleidy Miyarca Ortiz.
En fecha 14 de marzo de 2008, previa diligencia de la abogada Luisa Márquez Vargas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal dictó un auto mediante el cual solicitó a la Onidex y al Registro Electoral Permanente, la dirección de la co-demandada.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio de fecha 03 de abril de 2008, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nueva compulsa de citación a la co-demandada ciudadana Gleidy Miyarca Ortiz Briceño.-
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, la apoderada de la actora diligenció dejando constancia de haber suministrado los emolumentos al alguacil, ciudadano Francisco Abreu, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar al expediente el oficio Nº 1-0501-1091, de fecha 4 de abril de 2008, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008, el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar librada a la co-demandada.
Ahora bien:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el alguacil Francisco Javier Abreu, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación sin firmar librada a la co-demandada, ciudadana
Gleidy Miyarca Ortiz Briceño, en virtud de que dos veces se trasladó al domicilio indicado en los autos y ninguna persona atendió a su llamado, es decir, desde el día 2 de octubre de 2.008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA.
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En la misma fecha y siendo las 11:39 am, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
ASUNTO: AP31-M-2008-000031.-
LBR/MS