REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150°


PARTE DEMANDANTE: CLINICA INTEGRAL MIRANDA, C.I.C, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2.007, bajo el n° 26, Tomo 721-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO PAZ, MANUEL ROMERO, BERNARDO PEINADO Y XAMIRA GOYA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.273, 107.058, 107.003 y 124.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEDSURE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de marzo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 742-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos anexos, presentada en fecha 15 de octubre de 2009, a los fines de su distribución, ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial del cual forma parte integrante este despacho, por el abogado RICARDO JOSE PAZ, quien en su carácter de apoderado judicial de la Firma CLINICA INTEGRAL MIRANDA C.I.C., C.A, demanda a la firma MEDSURE C.A, a la intimación al pago de facturas emitidas por concepto de servicios prestados, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”.
Asimismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, norma especial aplicable al procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 ejusdem, señala: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”
En concordancia con la norma anteriormente citada, sostiene el artículo 644 lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas… (Negrillas del Tribunal)”.
De las disposiciones legales anteriormente citadas se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora esta sustentada en el cobro de unas facturas que fueron anexadas al libelo de la demanda en copia fotostática simple.
De un análisis a las actas del expediente, constata el Tribunal que las facturas acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, no cumplen con la normativa legal citada al haber sido acompañadas en copia fotostática simple, instrumentos estos que no pueden ser tomados en consideración a los efectos de la admisión de la demanda, por tratarse de copia fotostática simple de instrumentos privados a los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no les otorga ningún valor, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición prevista en Ley. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda incoada por CLINICA INTEGRAL MIRANDA C.I.C, C.A contra MEDSURE C.A, por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 643, en concordancia con el 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de noviembre (11) de dos mil nueve (2009).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:41 pm.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-M-2009-000874.