REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTES: ENZO DI MARCO DE IULIUS y MARIA CARMEN MAROÑAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 6.187.257 y 6.165.592, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Se hicieron asistir de la profesional SANDRA GUTIERREZ BIGOTT, Abogada En ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.146.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ENZO DI MARCO DE IULIUS y MARIA CARMEN MAROÑAS, quienes debidamente asistidos de la abogada SANDRA GUTIERREZ BIGOTT, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de abril de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 2 de octubre de 2.009, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 28 de marzo de 1.981, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle EL Bosque, Residencias Bosque Ávila, piso 2, apartamento 2-D, Urbanización Miranda.
Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres Reinaldo Gianfranco y Marien Carolina, quienes son mayores de edad.
Afirmaron al Tribunal que desde el mes de marzo del año 1.999, se separaron de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada, donde la vida en común no existe y que habiendo transcurrido mas de cinco años; desde entonces, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha surgido ningún tipo de reconciliación.
Por esas razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados, en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 103, del Libro de Matrimonios llevado en la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal, que ciertamente como fue afirmado por los solicitantes, en fecha 28 de marzo de 1.981, los ciudadanos ENZO DI MARCO DI IULIUS Y MARIA CARMEN MAROÑAS, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal.
De igual modo se observa de los recaudos aportados que durante la unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombres REINALDO GIANFRANCO Y MARIEN CAROLINA.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en el artículo 185 A.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su libro Manual de Derecho de Familia dejó sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ENZO DI MARCO DE IULIUS Y MARIA CARMEN MAROÑAS en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL MATRIMONIO EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS ENZO DI MARCO DE IULIUS Y MARIA CARMEN MAROÑAS y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días de noviembre de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:26 am.-
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-000002.