REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

PARTES: YANET MERCADO AGAMEZ Y WILLIAM JESUS NORIA LEON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.563.239 y 6.826.521, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Se hicieron asistir del profesional ALFREDO COTES, Abogado En ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.914.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITVA.
La solicitud que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos YANET MERCADO AGAMEZ Y WILLIAM JESUS NORIA LEON, quienes debidamente asistidos del abogado ALFREDO COTES, demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura de la vida en común.
Por auto de fecha 30 de julio de 2.009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° Y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de notificación del Fiscal de Ministerio Público, compareció al proceso en fecha 23 de noviembre de 2.009, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección Civil y Familia y expuso que nada tenía que objetar en lo que respecta a la solicitud presentada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes de contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 15 de abril de 1.983, ante el Consejo Municipal del Distrito Paz Castillo, Santa Lucía, Estado Miranda.
Que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el número 18-05, ubicado en el piso 18 del Bloque 5, situado en la Avenida Principal La Hacienda, Sector UD3, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de esa unión procrearon dos hijas de nombres JESSICA CAROLINA Y YANELVIS ISABEL, quienes son mayores de edad.
Afirmaron al Tribunal que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha mencionada, su vida conyugal fue interrumpida el 14 de mayo de 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado.
Por esas razones y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, por tener más de ocho años separados de hecho.
De esta manera, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes observa el Tribunal que del análisis a los recaudos aportados, en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 05, folio 005, del Libro de Matrimonios llevados en el Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los solicitantes en fecha 15 de abril de 1.983; los ciudadanos YANET MERCADO AGAMEZ Y WILLIAM JESUS NORIA LEON contrajeron matrimonio Civil en el Concejo Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.
De igual modo se observa de los recaudos aportados que durante la unión matrimonial fueron procreadas dos hijas de nombres JESSICA CAROLINA Y YANELVIS ISABEL.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiendo comparecido el Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en el artículo 185 A.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen en su libro Manual de Derecho de Familia dejó sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos YANET MERCADO AGAMEZ Y WILLIAM JESUS NORIA LEON, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no existir oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL MATRIMONIO EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS YANET MERCADO AGAMEZ Y WILLIAM JESUS NORIA LEON y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil nueve. Años 199° Y 150°
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:04 am.- LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-F-2009-002109.