Expediente AP31-M-2008-000579 Aux. 9

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDARCIA y LUISA FERNANDA MARQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA ALZATE JIMENEZ Y ANDRES ALZATE, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.290.196 y 22.251.002 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
I
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), inició la Dra. LUISA FERNANDA MARQUEZ V., en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A. (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A) contra los ciudadanos ADRIANA ALZATE JIMENEZ y ANDRES ALZATE. Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó la citación de los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de las últimas de las citaciones se hagan, den contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno copias simples a los fines que se librara compulsa de citación y se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se libró compulsa a la parte demandada y se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas.
En fecha 18 de mayo de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librara las respectivas compulsas, asimismo solicitó el abocamiento del nuevo juez y se dio por notificada.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, en la oportunidad procesal para ello no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación personal de los demandados, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 21 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la que este Juzgado procedió a la admisión de la demanda.

La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:

“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

Ahora bien observa este juzgador En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
De las normas anteriormente transcritas, la relación de los hechos, disposiciones legales y jurisprudenciales se desprende que, en la presente causa operaron ambas perenciones por cuanto la parte actora no solamente dejó de cumplir con las formalidades relativas a la citación del demandado, sino que mantuvo inactividad procesal por más de un año, no realizando ningún acto que validamente interrumpa la Perención de la Instancia, por lo que a criterio de quien aquí decide, ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
III

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que, por COBRO DE BOLÍVARES, inició la Dra. LUISA FERNANDA MARQUEZ V., en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A. (antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A) contra los ciudadanos ADRIANA ALZATE JIMENEZ y ANDRES ALZATE, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,Acc

JOSE MIGUEL LUQUE
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45pm), se publicó y la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, Acc

JOSE MIGUEL LUQUE.