Exp. AP31-V-2009-001655 Aux.: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
Visto:
PARTE DEMANDANTE: SALUSCLINIC, C. A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 04, tomo 95-A, cuyos estatutos fueron reformados según asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y cuya acta extraordinaria fue inscrita ante ya mencionado Registro, bajo el Nº 2, Tomo 93-A Pro.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDIO ENRIQUE PEDREAÑEZ VILLALOBOS, JOSE GREGORIO VARGAS y ACACIO SABINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-4.521.804, V.-6.371.158 y V.-2.100.609 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.17.270, 70.223 y 3.317 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 1.202-A, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), en la persona de su presidente, la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.609.114.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID GUILLERMO QUINTERO, MOISES GUILLERMO VALOR y NANCY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.586.109, V.-10.797.619 y V.-11.942.234 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.117.996, 103.636 y 85.484 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.754.267, en su carácter de arrendatario del local ubicado en el nivel sótano del Edificio Clínica Venezuela, situado entre las esquinas de Alcabala a Peligro, de la Parroquia la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
ABOGADOS APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE ADHESIVO: DAVID GUILLERMO QUINTERO, MOISES GUILLERMO VALOR y NANCY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-13.586.109, V.-10.797.619 y V.-11.942.234 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.996, 103.636 y 85.484 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO que intentó el ciudadano AUDIO ENRIQUE PEDREAÑEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.521.804, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.270, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALUSCLINIC, C. A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 04, tomo 95-A, cuyos estatutos fueron reformados según asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y cuya acta extraordinaria fue inscrita ante ya mencionado Registro, bajo el Nº 2, Tomo 93-A Pro, en contra de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 1.202-A, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), en la persona de su presidente, la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.609.114, en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009).
Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) compareció el apoderado actor y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009) se libro la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) el apoderado actor consiga los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) compareció ante este juzgado el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de ALGUACIL TITULAR de esta instancia judicial y consigna a las actas que conforman el presente expediente recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) comparece antes este juzgado la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.609.114, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.996 y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) comparece antes este juzgado el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.754.267, debidamente asistida por el ciudadano DANIEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.996 y consigna escrito de tercería.
En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), este juzgado acordó agregar a autos el escrito de tercería y de la misma forma la admitió.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, la parte demandante y el tercero interviniente adhesivo promovieron pruebas las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes en fechas veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y dos (02) de julio de dos mil nueve (2009) respectivamente.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), este juzgado, previa solicitud expresa de las partes, acordó prorrogar el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante contrato autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, cedió en arrendamiento al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.754.267, un local ubicado en el nivel sótano del Edificio “Clínica Venezuela”, situado entre las esquinas de Alcabala a Peligro, de la Parroquia la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), prorrogable automáticamente solo por el periodo de un (1) año adicional.
Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, incrementables semestralmente de conformidad con el índice de inflación acumulado según el Banco Central de Venezuela, canon que el arrendatario se comprometió a pagar en las oficinas de la arrendadora.
De la misma forma, señala la demandante que, una vez vencido el tiempo fijo de la duración del contrato antes mencionado, se produjo la prórroga automática de un (1) año, transcurriendo de esa forma, el lapso del contrato a tiempo determinado, transformándose el contrato a partir del día primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004), en un contrato a tiempo indeterminado en razón al cobro del arrendamiento una vez finalizado el tiempo del contrato y de su correspondiente prorroga adicional.
Señala la actora que, posteriormente el arrendatario constituyo una Sociedad Mercantil denominada “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,” cuya sede fue establecida en el local cedido en arrendamiento al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, antes identificado, exigiéndole este último, de forma verbal, que en adelante se tuviera como arrendataria a la sociedad mercantil antes mencionada, lo cual la parte actora acepto, naciendo en esa oportunidad una nueva relación arrendaticia.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.609.114 y RAYMOND ANTONIO CANAÁN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-15.324.144, quienes son en su orden, cónyuge e hijo del primer arrendatario ya mencionado, constituyeron una sociedad mercantil denominada “UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 1.202-A, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), cuya sede fue establecida de la misma forma, en el local objeto del presente juicio, siendo la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, antes identificada, la que en esa oportunidad solicito a la arrendadora que se tuviera a la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A.” como arrendataria del local de marras, habiéndose acordado en efecto, un nuevo contrato a tiempo indeterminado entre la arrendadora y la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A.” desde el primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009).
Señala la accionante, que desde el principio de la relación arrendaticia con la sociedad mercantil “UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A.”, esta ha venido cumpliendo actividades propias de su objeto social, las cuales, entre otras, están manifestadas fundamentalmente por trabajos radiológicos y que por cuanto la arrendadora presta servicios de clínica privada, se estipulo una fórmula para el pago de los cánones de arrendamiento la cual consistía en que el arrendador cobraba a sus clientes los trabajos radiológicos realizados por la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A.” y del monto resultante por tal concepto deducía el monto correspondiente al canon de arrendamiento, establecido entre las partes en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 365,00), entregando el diferencial a dicha arrendataria, empero, vencido el mes de noviembre de dos mil ocho (2008), la empresa arrendataria exigió que se pusiera fin a tal sistema de pago y que en lo sucesivo ella cobraría los trabajos radiológicos en efectivo y de la misma forma cancelaria el canon de arrendamiento, lo cual se cumplió efectivamente en los cánones de los meses de diciembre de dos mil ocho (2008) y enero de dos mil nueve (2009).
Para finalizar, la accionante expone, que la arrendataria ha dejado de pagar hasta el momento de la interposición de la presente acción, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), lo cual constituye un grave incumplimiento de sus obligaciones respectivas, fundamentando su demanda en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.160 del Código Civil, relativos a la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconoció que es cierto que en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) luego de haber cumplido todos los extremos legales para el aprovechamiento de la sociedad mercantil “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,”, esta comenzó a prestar los servicios propios de su objeto y estableció su sede en el local objeto de la presente acción, ello en virtud de un contrato verbal de arrendamiento entre SALUSCLINIC, C. A., y su esposo, el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, antes identificado, quien a su vez es el director de la sociedad mercantil “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.”, en el cual se acordó entre otras, que en ese local funcionaria una sociedad mercantil con el desempeño del objeto social de radiología y que a esta se le descontarían los pagos que realizara SALUSCLINIC, C. A., por servicios recibidos de radiología del pago del canon de arrendamiento, pero manteniéndose como único arrendatario el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, arriba identificado.
Acepto la demandada, que al inicio de la relación arrendaticia se fijo un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), acordándose que sería incrementado sucesiva y semestralmente lo cual no se cumplió de esas forma, sino mediante comunicaciones emitidas por el arrendador al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA.
Expuso la parte demandada, que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), su persona, ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.609.114 y RAYMOND ANTONIO CANAÁN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-15.324.144 constituyeron una compañía denominada UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., antes identificada, y en esa misma fecha el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, en su carácter de arrendatario notifico verbalmente a la arrendadora, es decir a SALUSCLINIC, C. A., que una nueva empresa también prestaría servicios en el local arrendado, de lo cual obtuvo el visto bueno de manera verbal, siendo así, funcionarían dos empresas con el mismo objeto social en el local arrendado al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA.
Que la ultima notificación de aumento de canon de arrendamiento aceptada por el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), el canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 365, 00) los cuales se siguieron cobrando según las condiciones establecidas desde el principio de la relación arrendaticia.
Que desde el mes de diciembre de dos mil ocho (2008) la arrendadora no ha efectuado de manera arbitraria el pago por los servicios prestados por la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A.” y por consiguiente no ha descontado los cánones de arrendamiento, manteniendo un saldo pendiente del cual podría cobrar los cánones que alega.
Que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) fue recibida una comunicación por parte de la junta directiva de SALUSCLINIC, C. A., de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), dirigida a la Unidad de Diagnostico para la mujer C.A., cuando esta no es la arrendataria, comunicándole que la nueva cuota de mantenimiento (canon de arrendamiento) era por DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.500,00), lo cual el arrendatario, vale decir, RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, se negó a pagar por ser ilegal y no cumplir con lo relativo a la regulación de alquileres.
Que el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, en vista de la negativa de recibir el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365,00) por parte de la arrendadora, inicio un procedimiento de consignaciones de conformidad con el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el expediente identificado con el numero 20090724.
En ese mismo orden de ideas, la parte demandada negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de que exista o existiera una relación arrendaticia entre la “UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A.” y SALUSCLINIC, C. A.
Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de que tenga cualidad para sostener el presente juicio.
Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de que se halla exigido que se pusiera fin a la modalidad de pago de los cánones de arrendamiento, alegando que es SALUSCLINIC, C. A., quien se ha negado a pagarle los servicios prestados.
Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de que haya propuesto efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento en efectivo, ya que la que dejo de cobrar los cánones de la deuda que mantiene fue la parte accionante.
Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de que no se intentara realizar los pagos en efectivo de los cánones respectivos, por falta de cobro de estos, de los servicios prestados a la accionante, ya que lo intentaron pero SALUSCLINIC, C. A., se negó a recibirlos por considerarlos desacordes con la notificación realizada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), respecto al aumento a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.500,00), del canon de arrendamiento, y en prueba de ello se realizo el pago del canon real, equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365,00) mediante un procedimiento de consignaciones de conformidad con el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante el TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el expediente identificado con el numero 20090724.
Negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de que se encuentre incursa en causal de desalojo en virtud de falta de pagos, primero por no ser la arrendataria y segundo por estar pagados los cánones mediante consignaciones arrendaticias realizadas por el real arrendatario, el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA.
Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho de la estimación de la demanda en base a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el tercero interviniente adhesivo en su escrito de adhesión expuso que en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), celebro contrato de arrendamiento verbal con SALUSCLINIC, C. A., por un local ubicado en el nivel sótano del Edificio Clínica Venezuela, situado entre las esquinas de Alcabala a Peligro, de la Parroquia la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que funcionara en dicho local un ente mercantil con el objeto de prestar servicios radiológicos y que a esta se le descontaría de los pagos que realizara SALUSCLINIC, C. A., por servicios de radiología, el canon de arrendamiento mensual, pero manteniéndose como único arrendatario el tercero interviniente, que dicho contrato se formalizo en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual tendría una duración de cinco (5) años contados a partir del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), prorrogable automáticamente por un periodo de un (1) año adicional.
Que en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), constituyo con su esposa, la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.609.114, hoy accionada, la sociedad mercantil “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.”, comenzando la misma a prestar sus servicios en el local dado en arrendamiento por parte del SALUSCLINIC, C. A.
Que esta ultima descontaba el pago del canon de arrendamiento según lo instituido, es decir, de los servicios que la “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,” prestara para SALUSCLINIC, C. A., esta se descontaría el pago del canon de arrendamiento que el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, tendría que realizar en base a la relación arrendaticia existente.
Que posteriormente su esposa e hijo constituirían una sociedad mercantil denominada UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., la cual prestaría sus servicios en el mismo local arrendado por el tercero interviniente, desde el año dos mil siete (2007), y que de la misma forma, el, en su carácter de arrendatario comunico a SALUSCLINIC, C. A., en su carácter de arrendadora, la existencia de esta nueva compañía y que la misma operaria en el local arrendado, recibiendo el visto bueno de forma verbal.
Que la relación arrendaticia según lo acordado con su arrendador seria la misma, pero ahora seria con la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., manteniendo las condiciones generales del contrato y en especial las condiciones respecto al canon de arrendamiento, ya que este no habría sufrido modificaciones, lo que vario fue la empresa que prestaría servicios en el local arrendado al tercero interviniente.
Acepto lo relacionado al canon inicial de la relación arrendaticia, así como el mecanismo de modificación del mismo, expresando que no se le dio cumplimiento al mismo.
Explano el tercero interviniente que en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) recibió una comunicación de su arrendador mediante la cual le comunicaba el nuevo canon de arrendamiento, el cual para la fecha fue estipulado en TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365,00) mensuales, los cuales se siguieron cobrando según las condiciones preestablecidas.
Que a partir del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) SALUSCLINIC, C. A., no ha efectuado de forma arbitraria el pago de los servicios prestados por la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., y por consiguiente no ha cobrado los cánones de arrendamiento.
Que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) fue recibida una comunicación de SALUSCLINIC, C. A., dirigida a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., de fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), a pesar de no ser la misma la arrendataria del local cedido en alquiler, donde se informaba la nueva cuota de mantenimiento, que en realidad era el nuevo canon de arrendamiento, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), monto al que se opuso como real arrendatario por considerarlo ilegal, en virtud de no cumplirse con el procedimiento de regulación de alquiler establecido en la ley.
Que la arrendadora se negó a pagar los servicios prestados por la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., y consecuentemente se negó recibir el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365,00) mensuales, alegando que el nuevo canon de arrendamiento era por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00).
Que en virtud de la negativa de recepción del pago del canon de arrendamiento, inicio un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el expediente identificado con el numero 20090724, ello con treinta y cinco (35) días de anticipación a la fecha de interposición de la presente acción.
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., tenga cualidad para sostener el juicio que por desalojo intentara en su contra SALUSCLINIC, C. A., ello en razón de ser él, el arrendatario del local objeto del presente juicio.
Negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que se halla exigido que se pusiera fin a la modalidad de pago de los cánones de arrendamiento, alegando que es SALUSCLINIC, C. A., quien se ha negado a pagarle los servicios prestados.
Negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que haya propuesto efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento en efectivo, ya que la que dejo de cobrar los cánones de la deuda que mantiene fue la parte accionante.
Negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la parte accionada se encuentre incursa en causal de desalojo en virtud de falta de pagos, en virtud de no ser la arrendataria y haberse realizado el, en su cualidad de arrendador todos los pagos mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias.
Concluyendo el tercero interviniente adhesivo en su solicitud de que sea declarada sin lugar la demanda por infundada, tendenciosa y falaz.
DEL FONDO
Estando en la oportunidad procesal para resolver el fondo del asunto controvertido, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante acompaño a su libelo de demanda los siguientes documentos:
Original de documento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 47, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad de los abogados de la parte accionante. Y así se establece.-
Original de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el Nº 21, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito por la sociedad mercantil SALUSCLINIC, C. A., en su carácter de arrendadora y el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, antes identificado, en su carácter de arrendador, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad de las partes que conforman la relación arrendaticia, el vinculo jurídico que los une, el canon de arrendamiento y la duración de la relación arrendaticia. Y así se establece.-
Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma, la cualidad de presidenta de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., que detenta la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, antes identificada.
Promueve la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente
Copias de recibos emanados por parte de SALUSCLINIC, C. A., marcados como A, B, C y D, donde se identifica como titular a la sociedad mercantil “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,” en los cuales no se evidencia rubrica alguna ni sello de recibo del respectivo destinatario, razón por la cual este juzgado los desecha como medio probatorio por no ser oponibles a la parte demandada. Y así se declara.-
Copias de recibos emanados por parte de SALUSCLINIC, C. A., marcados como E, F, G, H, I y J, donde se identifica como titular a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., en los cuales no se evidencia rubrica alguna ni sello de recibo del respectivo destinatario, razón por la cual este juzgado los desecha como medio probatorio por no ser oponibles a la parte demandada. Y así se declara.-
La confesión de la demandada, a través de su escrito de contestación, en la cual acepta que los pagos de los cánones de arrendamiento se realizaban mediante descuentos llamados Cuotas de mantenimiento, confesión a la cual, este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-
Recibos de pago, por concepto de servicios de radiología, emanados por parte de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., a SALUSCLINIC, C. A., en razón a servicios prestados a diversos pacientes, los cuales por ser de conformidad con el articulo 1363 de nuestro Código Civil, reconocidas como Instrumentos Privados, y en virtud de no haber sido desconocidas, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas la relación mercantil existente entre SALUSCLINIC, C. A., y la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A. Y así se declara.-
Hizo valer en su capitulo IX los efectos del registro de información fiscal a fin de probar la dirección de la empresa demandada, en virtud de lo cual, por no ser tal punto, un punto controvertido, debido a la aceptación de la parte demandada y del tercero interviniente adhesivo de que las direcciones de las sociedades mercantiles UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., y “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,” respectivamente, fueron establecidas en el local objeto de la presente acción, este juzgado desecha tal efecto como medio probatorio. Y así se decide.-
En el capitulo X de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió prueba de exhibición de los originales de los recibos emanados por parte de SALUSCLINIC, C. A., marcados como E, F, G, H, I y J, donde se identifica como titular a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., este juzgado, conforme a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que los referidos documentos no fueron exhibidos en la oportunidad correspondiente, los tiene como exacto del texto del documento desprendiéndose de los mismos la existencia de una cuota de mantenimiento facturada por SALUSCLINIC, C. A., a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Acompaño la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,”, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma, la cualidad de Director que detenta el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA y la cualidad de administradora de la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAÁN. Y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
Reproduce el merito favorable de autos, sobre lo cual este juzgado observa que tal apreciación violaría el principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe desecha tal medio probatorio. Y así se decide.-
Copia certificada del contrato de venta celebrado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre SALUSCLINIC, C. A., y la “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,”, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la venta realizada por parte de la arrendadora a la sociedad mercantil antes identificada, de equipos de radiología. Y así se establece.-
Copia simple del expediente Nº 20090724, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias realizado por el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, ante el TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo las consignaciones realizadas por el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, por los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009). Y así se establece.-
Notificaciones en original, emitidas por parte de SALUSCLINIC, C. A., dirigidas al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, en su carácter de arrendatario, las cuales en virtud de no haber sido desconocido y ser el mismo de conformidad con el articulo 1.363 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Privado, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas la notificación sobre los cánones de arrendamiento con posterioridad al contrato principal y la identificación del arrendatario. Y así se establece.-
Notificación en original, de fecha trece (13) de enero de dos mil siete (2007), emitida por SALUSCLINIC, C. A., y dirigida a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., la cual en virtud de no haber sido desconocido y ser el mismo de conformidad con el articulo 1.363 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Privado, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma la intención del arrendador de aumentar el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00).
Copias de depósitos bancarios en la cuenta del TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondientes al expediente Nº 20090724, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias realizado por el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, las cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo las consignaciones realizadas por el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, por los meses de mayo y junio de dos mil nueve (2009). Y así se establece.-
Promovió la parte demandada en su capitulo tercero prueba de testigos, la cual fue debidamente acordada, habiendo sido evacuada una sola de ellas, por declararse desiertas en varias oportunidades las otras dos; medio probatorio el cual, al ser promovido con el objeto de probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer o extinguir una obligación, es expresamente prohibido por la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, y siendo que la misma fue promovida con el objeto de probar la existencia de una relación arrendaticia, es desechada por este administrador de justicia como medio probatorio. Y así se decide.-
De las pruebas promovidas por el tercero interviniente adhesivo:
Acompaño el tercero interviniente adhesivo a su escrito de adhesión y consecuentemente de contestación de la demanda lo siguiente:
Copia simple del expediente Nº 20090724, contentivo del procedimiento de consignaciones arrendaticias realizado por el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, ante el TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), el cual ya fue valorado en el texto del presente fallo. Y así se establece.-
Promueve el tercero interviniente adhesivo en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
Reproduce el merito favorable de autos, sobre lo cual este juzgado observa que tal apreciación violaría el principio dispositivo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe desecha tal medio probatorio. Y así se decide.-
Copia certificada del contrato de venta celebrado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre SALUSCLINIC, C. A., y la “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,”; Notificaciones en original, emitidas por parte de SALUSCLINIC, C. A., dirigidas al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, en su carácter de arrendatario; Notificación en original, de fecha trece (13) de enero de dos mil siete (2007), emitida por SALUSCLINIC, C. A., y dirigida a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A y por ultimo prueba de testigos, pruebas las cuales ya fueron valoradas en el texto del presente fallo en virtud de haber sido promovidas por la parte demandada, razón por la cual se les otorga el mismo valor probatorio. Y así se declara.-
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, es a criterio de quien suscribe evidente, tal y como lo plantean las partes, que en fecha primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) nació entre SALUSCLINIC, C. A., y el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, una relación contractual arrendaticia verbal, la cual se formalizo en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante contrato autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital la cual se determino con una vigencia de de cinco (5) años contados a partir del primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), prorrogable automáticamente solo por el periodo de un (1) año adicional. Y así se establece.
Siendo así lo anterior, el contrato de arrendamiento y su posterior prorroga adicional fenecieron el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro, naciendo en fecha primero (1º) de octubre de dos mil cuatro una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre SALUSCLINIC, C. A., y el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA. Y así se establece.
De la misma forma, ha quedo demostrado en el texto del presente fallo, según los alegatos y pruebas aportadas por las partes, que en el local arrendado por el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA funcionan comercialmente dos (02) sociedades mercantiles denominadas UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A., y la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., respectivamente, sociedades mercantiles con las cuales el arrendatario posee una vinculación personal por ser en el caso de la UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A., socio de la misma y en el caso de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A. por tener parentesco con los socios que la conforman. Y así se establece.
En este sentido, respecto a la forma de pago de los cánones de arrendamiento del referido local, ha quedado demostrado en autos, que el mismo se descontaría de la relación comercial existente entre la arrendataria y las sociedades mercantiles que funcionan en el local arrendado, no implicando ello a juicio de este sentenciador, conforme a lo probado, que existiere una relación contractual arrendaticia distinta a la inicial entre SALUSCLINIC, C. A., y el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, puesto que conforme a la vinculación directa o indirecta existente entre el arrendador y las sociedades mercantiles antes mencionadas, bien podría tenerse que las mismas realizaban el pago en nombre de un tercero, en el caso de marras, del ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA. Y así se establece.
A mayor abundamiento, establece Rengel –Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Décima Edición, Agosto de 2003 respecto a la legitimación de las partes en juicio lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes… La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De la misma forma, establece Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” Quinta Edición, 2004: “la legitimación esta relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer validamente como demandado”.
Desprendiéndose de lo anterior la necesidad de legitimación para ser parte en juicio, motivo por el cual, quien administra justicia debe a la luz de las pruebas admitidas dilucidar sobre la legitimidad de las partes, de las cuales queda claramente establecida la capacidad y legitimación de la parte accionante; y respecto a la legitimación de la parte accionada, consta del folio ciento treinta y nueve al folio ciento cuarenta y dos (f. 139 al f.142) copia certificada de una operación de venta debidamente autenticada, celebrada entre SALUSCLINIC, C. A., y la “UNIDAD DE IMAGENOLOGÍA Y DIAGNOSTICO VENEZUELA SALUD C. A.,” de la que se desprende el conocimiento por parte de la arrendadora de que en el local arrendado funcionaria una sociedad mercantil a la que en ese acto le vendió una serie de equipos que se mantendrían en el inmueble, de la que descontaría el canon de arrendamiento del local arrendado, de los servicios prestados por esta ultima a SALUSCLINIC, C. A., sin que ello implicase, una modificación en los sujetos de la relación contractual antes establecida, la cual quedo ratificada de la misma forma con las notificaciones emitidas por parte de SALUSCLINIC, C. A., dirigidas al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, en su carácter de arrendatario, de fechas veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) y dieciséis (16) de noviembre de de dos mil cinco (2005), insertas a los folios ciento veintidós y ciento veintitrés (f. 122 y 123) respectivamente, donde le participan la estipulación de un nuevo canon de arrendamiento; así mismo, de las pruebas aportadas por la parte accionante, constan recibos de pago, por concepto de servicios de radiología, emanados por parte de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., a SALUSCLINIC, C. A., de los cuales se puede inferir claramente la relación comercial existente entre estas dos sociedades mercantiles, siendo menester destacar que de dichas facturas se desprende la prestación de un servicio de radiología por parte de la UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., a distintos pacientes, siendo dirigidas las facturas a SALUSCLINIC, C. A., es por todo lo antes expuesto, que conforme a lo probado en autos, y no existiendo elementos probatorios que hagan suponer a quién aquí administra justicia, otra relación arrendaticia distinta a la ya mencionada, entre SALUSCLINIC, C. A., y el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, debe concluirse que la Sociedad Mercantil demandada no tiene legitimación para sostener el presente juicio en carácter de parte demandada. Y así se establece.
En base a todo lo anterior, establecidas como han sido las identificaciones de los sujetos que componen la relación contractual arrendaticia objeto del presente juicio, quedando identificado como arrendatario según las pruebas traídas a los autos el ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA, y siendo que la presente acción de desalojo fue intentada contra la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., en la persona de su presidenta, la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAÁN, quien no ostenta cualidad ni legitimidad para ser demandada por el desalojo del local ubicado en el nivel sótano del Edificio “Clínica Venezuela”, situado entre las esquinas de Alcabala a Peligro, de la Parroquia la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por no poseer carácter de arrendataria, es forzoso para quien aquí administra justicia, declarar sin lugar la acción propuesta, en virtud de haber sido intentada contra una persona jurídica sin legitimación para sostener un juicio por el desalojo del inmueble arrendado al ciudadano RAMON ANTONIO CANAÁN AVILA. Y así se declara.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de desalojo intenta por SALUSCLINIC, C. A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 04, tomo 95-A, cuyos estatutos fueron reformados según asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y cuya acta extraordinaria fue inscrita ante ya mencionado Registro, bajo el Nº 2, Tomo 93-A Pro, en contra de la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO PARA LA MUJER C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 1.202-A, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), en la persona de su presidente, la ciudadana ZENAIDA MENDEZ de CANAAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.609.114, en fecha primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009).
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente acción.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC.-
JOSE MIGUEL LUQUE.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce del medio día-
EL SECRETARIO ACC.-
JOSE MIGUEL LUQUE.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001655.-
LTLS/JL/WM (3).-
|