Exp. Nro. AP31-V-2009-001979.
Aux. Nana (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Gloria josefina Denti Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.884.604.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Rafael González Martín, Suhaila Hamed y Gian Carlos Di Gregorio Torrealba, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.63.913, 131.186 y 118.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Victor Hugo Tello Urrea, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.661.143.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
Eduardo José García Mendoza, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.281.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/06/2009, tal cual consta en el folio Nro. doce (12) del presente expediente.
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de julio de 2009, compareció la parte actora debidamente asistida por la Abg. Suhaila Hamed, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 131.186, y confirió poder especial a los abogados Rafael González Martín, Suhaila Hamed y Gian Carlos Di Gregorio Torrealba, plenamente identificados en el contenido de esta sentencia.
En fecha dos (02) de julio de 2009, compareció la apoderada actor y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha seis (06) de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de julio de 2009, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al alguacil, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, compareció la ciudadana Ligia Zulay Reyes, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en fechas 30/09/2009 siendo las 05:30 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, edificio “Atlantic”, piso 6, oficina de la empresa Janteta, Municipio Chacao, Caracas, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quien recibió la compulsa de citación junto con la orden de comparecencia, y firmó el recibo de citación, el cual consta en el folio Nro. veintiséis (26) del presente expediente.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, compareció la parte demandada, debidamente asistido por el Abg. Eduardo García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.281, y mediante diligencia consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de octubre de 2009, compareció la parte demandada y confirió por Apud Acta al Abg. Eduardo García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 91.281.
En fecha trece (13) de octubre de 2009, compareció el apoderado demandado y consigno escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito oportunidad para celebrar un acto conciliatorio.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual se fijo oportunidad para el acto conciliatorio solicitado por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia negó, rechazo e impugno las documentales aportadas a los autos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y pidió que a las mismas no se les concedieran valor probatorio.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, mediante auto se dejo constancia que a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para el acto conciliatorio solicitado por la parte actora, solo esta compareció, motivo por el cual no se pudo realizar el acto mencionado.
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que consta de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veinte (20) de octubre de 2006, que dio en arrendamiento al ciudadano Victor Hugo Tello Urrea, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento distinguido con el Nro. 16-05, ubicado en el piso 16 de la torre “B”, de las residencias “Kamarata”, situado entre las esquinas de Avilanés a Rió, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700) pagaderos mensualmente a su vencimiento, a mas tardar los cinco (5) primeros días de cada mes.
• Que el plazo de duración del contrato era de seis (6) meses, contados a partir del primer (1er.) día de octubre de 2006, prorrogable por seis (6) meses mas, si alguna de las partes no avisaba por escrito su voluntad de rescindir el contrato y que vencido el término anteriormente mencionado, el arrendatario se comprometió a devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió.
• Que la duración fija de seis (6) meses del contrato venció el primero (1ro.) de abril de 2007, y la misma se prorrogo de pleno derecho por seis (6) meses mas, hasta el primero (1ro.) de octubre de 2007, y que una vez vencida la prorroga, comenzó a correr el periodo de la prórroga legal prevista en el literal “b” del articuló 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue de un (1) año , en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, ya que la misma se inicio el primero (1ro.) de octubre de 2005, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28/10/2005.
• Que vencido el último contrato, la prorroga única de seis (6) meses y la prorroga legal de un (1) año, el arrendatario se negó a cumplir con lo previsto en el contrato de arrendamiento, que lo obliga a desocupar y entregarle el inmueble arrendado.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1265, 1579 y 1594 del Código Civil, y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
• PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, y a la entrega del inmueble objeto del contrato.
• SEGUNDO: Al pago por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento y demora en la entrega del inmueble, en base al equivalente a un canon de arrendamiento, el cual asciende a la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,00) contados a partir del 01/10/2008 hasta la entrega definitiva del inmueble.
• TERCERO: Al pago de las costas que se originen en el presente litigio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la apoderada actora en el libelo de la demanda, manifestando que la relación arrendaticia no comenzó con el contrato de arrendamiento a tiempo determinado presentado junto a la demanda, sino que se inicio con un contrato de arrendamiento verbal celebrado en el año 1994, en el cual no se fijo termino ni plazo alguno para la entrega del inmueble ni para su desocupación, ya que se trato de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
• Rechazó, negó y contradijo todas las disposiciones contenidas en los contratos de arrendamiento escritos, manifestando que los mismos no regían la relación arrendaticia existente entre el y la parte actora, ya que la firma de los contratos para la época de su suscripción, de acuerdo a información que le fuera suministrada por la parte actora, se debió al hecho de que esta necesitaba los contratos escritos para solicitar un crédito hipotecario, exponiendo que es falsa la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato.
• Rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia haya tenido dos (2) años de duración, ya que no se inicio el 01/10/2005, sino que comenzó el 01/11/1994, sumando hasta la fecha más de catorce años (14) años de relación arrendaticia ininterrumpida en el tiempo.
• Rechazó, negó y contradijo el hecho de haberse negado a cumplir con lo dispuesto en los contratos escritos, manifestando que nunca se le solicito la desocupación del inmueble, ni se le informo sobre la terminación del contrato, exponiendo que luego de haber sostenido varias conversaciones con la parte actora, estas habían tenido por objeto la suscripción de un nuevo contrato, inclusive para el mes de septiembre de 2007, y posteriormente la parte actora le manifestó su deseo de venderle el inmueble que este ocupa, iniciándose así todos los tramites pertinentes para la compraventa, siendo esta imposible de llevar a cabo, ya que luego de haber hablado con el funcionario de la entidad bancaria que seria responsable de otorgarle el préstamo, la parte actora desapareció, siendo imposible su localización, a los fines de obtener los documentos solicitados por el funcionario de la entidad bancaria para el crédito, alegando que la parte actora solo le facilitó un borrador de una opción de compraventa, llenado con su letra, el cual se acordó pasar en limpio a los fines de su autenticación, situación esta que nunca se realizo ya que no fue posible la localización de la parte actora, continuando de esta manera el demandado como arrendatario del inmueble.
• Rechazó, negó y contradijo el hecho de haber incumplido con el contrato de arrendamiento, ya que dice estar al día con todos los pagos de los cánones de arrendamiento; asimismo, expuso que empezó a consignar el pago de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el mes de mayo de 2009, ya que la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular es la parte actora, en la cual depositaba mensualmente el canon de arrendamiento correspondiente, los primeros cinco (5) días de cada mes, se encuentra inactiva desde el mes de mayo de 2009, continuamente expuso que se encuentra solvente con el pago de los servicio de agua, luz, teléfono y condominio.
• Para concluir rechazó, negó y contradijo en su totalidad el escrito de demanda por estar basado en mentiras.

MATERIAL PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/10/2006. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Asimismo, consigno original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28/10/2005. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Por ultimo consigno junto al libelo de demandada copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble objeto de la presente litis. Y así se establece.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, estos son: original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/10/2006 y original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28/10/2005. Al respecto observa este Juzgador que dichos originales al no ser tachados por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de una relación contractual arrendaticia y la condición de la misma. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Consta que la representación judicial de la parte demandada, abierto el lapso probatorio consigno en original, ciento cincuenta y siete (157) planillas de deposito del Banco Venezolano de Crédito, realizadas a favor de la parte actora, desde el año 1994 hasta abril de 2009, una (1) planilla del Banco Principal, S.A. C.A., y cinco (5) planillas de deposito del Banco Industrial de Venezuela, en original realizadas a favor de la parte actora, por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700), realizados en los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dichos instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo tanto de los mismos se puede presumir, que el vínculo jurídico que une a las partes data del año 1994 y no desde el año 2005.
Igualmente, consigno original de planilla de depósito del Banco Venezolano de Crédito, realizada a favor de la parte actora, el 14/05/2009, por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700), y consigno original de cheque Nro. 68315548, del banco mercantil por la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700) a nombre de la parte actora, de fecha 14/05/2009. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dichos instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo tanto de los mismos solo se puede presumir que la parte demandada intento depositarle a la parte actora la cantidad de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700), y así se establece.
Consignó copia simple de la planilla de consignación de cánones de arrendamiento y auto de ingreso de expediente nuevo de consignaciones, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público fue impugnada por la parte demandante, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto la parte demandada no solicito su cotejo, y así se establece.
Consignó copia simple de contrato de compromiso bilateral de compra-venta. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe lo desecha como medio probatorio, y así se establece.
Consignó copia fotostica de la publicación del cartel de notificación en el diario el Nacional en fecha 14/08/2009, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicha copia fue impugnada por la parte actora, en consecuencia quien aquí suscribe la desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se establece.
Consignó dos cartas en original, exponiendo que estas emanan de la parte actora, una de fecha 19/02/2008 y la otra de fecha 14/04/2008. Al respecto observa quien aquí sentencia que dichos instrumentos al ser desconocidos por la parte demandante, le correspondía a la parte que las produjo probar su autenticidad conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no se produjo, en consecuencia quien aquí suscribe desecha dichos instrumentos, y así se establece.
Consignó original de planilla de deposito Nro. 13427604 del Banco Banfoandes, de fecha 03/10/2007, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicha planilla no arroja medios de prueba pertinentes al presente juicio, en consecuencia quien aquí suscribe la desecha, y así se establece.
Consigno copia fotostica de planilla de recaudos de créditos hipotecarios. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicha planilla no arroja medios de prueba pertinentes al presente juicio, por ser el mismo por Cumplimiento de Contrato y vencimiento del termino, en consecuencia quien aquí suscribe la desecha, y así se establece.
Consignó en original recibo de condominio de fecha 28/07/2009, emanado de Administradora Elite, C.A., recibo de recaudación emanado del servicio telefónico CANTV de fecha 14/09/2009 y original de factura de cobro emanado de La Electricidad de Caracas de fecha 14/09/2009 y por ultimo consigo copia fotostática de pago de electricidad de caracas, de fecha 21/09/2009. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dichos instrumentos no arrojan medios de prueba pertinentes al presente juicio, en consecuencia quien aquí suscribe los desecha medio probatorio en el presente, y así se establece.
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representada suscribió contrato de arrendamiento el veinte (20) de octubre de 2006, sobre un inmueble de su propiedad, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano Victor Hugo Tello Urrea, con canon de arrendamiento de setecientos bolívares fuertes (BsF. 700,00) cuya duración seria de seis (6) meses contados a partir del 01/10/2006, prorrogable por seis meses (6) mas si alguna de las partes no avisaba por escrito la voluntad de rescindir del contrato. Continuó exponiendo la parte actora, que en virtud de las disposiciones del contrato mencionado, el mismo venció el 01/04/2007, prorrogándose hasta el 01/10/2007, y que una vez concluidos estos seis (6) meses comenzó a correr la prorroga legal otorgada al arrendatario según lo establecido en el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tendría la duración de (1) año ya que la relación arrendaticia había durado dos (2) años, ya que la misma se inicio el 01/10/2005 según contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 28/10/2005, debiendo la parte demandada en consecuencia, hacer entrega del inmueble el 01/10/2008, lapso en que finalizo la prórroga legal según las cuentas arrojadas por los contratos mencionados.
Finalmente alegó la parte actora que una vez concluida la prórroga legal, el arrendatario se negó a hacerle entrega del inmueble, motivo por el cual demandó al ciudadano Victor Hugo Tello Urrea, para que conviniera o fuese condenado al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del plazo de duración de la única prórroga contractual y legal, y en consecuencia se le ordenase el desalojo y entrega del inmueble arrendado, y fuese condenado a pagarle a su apoderada por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y demora en la entrega del inmueble, el equivalente a un canon de arrendamiento por cada mes de demora en la entrega del inmueble, contado a partir del 01/10/2008 hasta la entrega definitiva del mismo.
Planteados los términos del disenso este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada expuso que la relación arrendaticia que lo une con la parte actora no comenzó a regirse con los contratos de arrendamiento previamente mencionados, sino que se inicio con un contrato de arrendamiento verbal celebrado en el año 1994, en el cual no se fijo termino ni plazo alguno para la entrega del inmueble, ya que se trato de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y que en virtud de esto la relación arrendaticia no tuvo una duración de dos (2) años sino de mas de catorce (14) años, pretendiendo demostrar esto con la consignación de ciento cincuenta y siete (157) planillas de deposito del Banco Venezolano de Crédito, realizadas a favor de la parte actora, desde el año 1994 hasta abril de 2009, lo cual es, a criterio de quien las consigno, prueba de que la relación arrendaticia que lo une con la parte actora es previa a los contratos de arrendamiento escritos presentados por la accionante junto al libelo de la demanda.
Por su parte, la parte actora mediante diligencia negó, rechazo, impugno y desconoció la totalidad de las documentales aportadas a los autos por la parte demandada.
A tal efecto, debe señalar este sentenciador lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina reciente ha expuesto sobre el análisis y valoración que debemos darle los jueces a las copias al carbón de tales instrumentos.
Por ello es conveniente citar, lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.005 en ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero dejó sentado lo siguiente:
“…(omissis)…
INFRACCIÓN DE LEY
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la infracción por falsa aplicación de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
Por vía de fundamentación, el recurrente alega:
“…Como puede evidenciarse, la recurrida le dio valor probatorio a unas planillas de depósito, que mi representado no ha intervenido en su formación, sino que supuestamente están firmadas por un supuesto empleado del Banco Mercantil, agencia de la avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto.
Esta apreciación de la recurrida, es contraria a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros (planillas de depósito firmadas por empleado de agencia Bancaria) que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admisibles y valoradas como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no ha sido parte los otorgantes (empleado bancario que firma una planilla de depósito) de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero…
…Omissis…
Cuando la recurrida le da valor probatorio a las 28 planillas de supuestos depósitos producidos por la parte ejecutada, y supuestamente firmados por empleado bancario y no emanar de mi representado, sino, de un tercero, infringe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y por vía de consecuencia infringe los artículos 1363 y 1364 por falsa aplicación, ya que le dio falsamente a las 28 planillas producidas por la parte demandada, valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido como lo dispone el artículo 1363 y aplicó falsamente el artículo 1364 al atribuirle a mi representado la obligación de impugnar las planillas de depósito y derivar de ello el reconocimiento de las mismas.
La norma que la recurrida ha debido aplicar y no aplicó es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, para poder resolver la presente controversia, resulta necesario, en primer término conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de la calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento se le deberá dar a este tipo de pruebas y particularmente, qué reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso:
El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).”
Las operaciones bancarias no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen, determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:

“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el presente caso, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar la relación arrendaticia que lo une con la parte actora desde el año 1994; y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría, considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, se estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).”
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouches de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC., anteriormente trascrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab-initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo cual no es necesaria su ratificación mediante prueba testimonial.
Ahora bien, en observancia de lo anteriormente transcrito, es forzoso para este sentenciador establecer y determinar que del contenido de las referidas planillas consignadas por la parte demandada, se presume que en efecto ambas partes vienen gozando de una relación arrendaticia que data del año 1994, en virtud de la celebración de un contrato verbal a tiempo indeterminado, hecho este desprendido de las ciento cincuenta y siete (157) planillas de depósitos antes mencionados, de las cuales se evidencia que la titular de la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito es la parte actora y que a su favor la parte demandada realizaba los depósitos mensuales, destinados al pago de una obligación de Tracto Sucesivo que bien pueden ser cánones de arrendamiento. Si bien es cierto que la parte demandante desconoció lo alegado por la parte demandada, rechazando e impugnado las planillas consignadas por su contraparte, a los fines de que no fueran valoradas por este sentenciador, las mismas debieron haber sido invalidadas, y no desconocidas, ya que los documentos susceptibles de desconocimiento son los documentos privados emanados de la parte contra quien se producen.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, y a juicio de quien aquí sentencia, si bien es cierto, los depósitos bancarios consignados por la parte demandada no hacen plena prueba, en virtud de que tenían que ser adminiculados a otro medio probatorio para su plena validez, no es menos cierto que de los mismos se desprenden con mediana claridad la presunción de que la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente juicio, data del año 1994 y no desde la fecha del primer contrato de arrendamiento escrito, lo cual permite a este Juzgador llegar a la conclusión que no existe plena prueba de lo alegado por la parte actora, respecto al inicio de la relación arrendaticia, y así se declara.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Del análisis efectuado al anterior artículo, y por todo lo expuesto, partiendo de la idea de que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso, y siendo que las pruebas por el aportadas, específicamente las planillas de deposito, hacen presumir como anteriormente se dijo, que entre el y la actora existe una relación a arrendaticia a tiempo indeterminado por el contrato de arrendamiento verbal celebrado en el año 1994, este sentenciador considera que la demanda incoada por la parte actora no prospera en derecho en virtud de que no encuadra con lo establecido en los artículos en los cuales fundamento su demandada, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana Gloria Denti, contra el ciudadano Victor Hugo Tello Urrea, suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte actora por resultar completamente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2009. Años 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE MIGUEL LUQUE.
En la misma fecha siendo las 3:25 PM, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSE MIGUEL LUQUE.
LTLS*JML* nana (8).
AP31-V-2009-001979.