EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001805

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: JUANA LUISA FELBAB MARIN y MIGUEL ANTONIO FELBAB MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.934.091 y V-8.959.011, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. CARMEN RENGIFO y LUISA MAGDALENA PEREZ RIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.432 y 32.004.
PARTE DEMANDADA: RICHARS HACKMAN SALAS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-11.950.095.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. SANTIAGO JOSE CASTRO TOISE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.333.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
-I-

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentaron los ciudadanos JUANA LUISA FELBAB MARIN y MIGUEL ANTONIO FELBAB MARIN, contra el ciudadano RICHARS HACKMAN SALAS CARDOZO.-
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, emplazándose a la parte demandada al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 30 de julio de 2009.
En fecha 15 de Octubre de 2009, diligenció el Alguacil correspondiente y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso de promoción de Pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose las mismas en sus fechas respectivas y fijándose oportunidad para las evacuaciones de las pruebas promovidas.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, comparecieron las partes, acordaron suspender el juicio para celebrar Transacción, lo cual acordó el Tribunal.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, comparecieron las partes y celebraron transacción en el presente juicio por ante este Juzgado.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que las partes transaron en un punto previo, en el cual la parte demandada convino que efectivamente ha permanecido en el inmueble objeto del presente juicio, en calidad de comodatario disfrutando del mismo en forma gratuita; sí como también convino en la demanda interpuesta en su contra en todos y cada uno de sus términos. La parte actora, ciudadanos JUANA LUISA FELBAB MARIN y MIGUEL ANTONIO FELBAB MARIN, se comprometieron a celebrar una opción de compra venta con el demandado, ciudadano RICHARS HACKMAN SALAS CARDOZO. Los Opcionantes se comprometieron a vender y el Beneficiario de la Opción a comprar un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el número y letra 3-12-B, situado en la Planta No. 3 de la Torre B del Conjunto denominado Residencias “HORNOS DE CAL”, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), cuyas determinaciones, linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 05 de abril de 1989, bajo el No 48, Protocolo Primero, Tomo 3. El precio por el cual los Opcionantes se obligan a vender y el Beneficiario de la Opción comprar, dicho inmueble es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 150.000,00). El plazo máximo de la referida opción de compra venta es de noventa (90) días continuos y sesenta (60) de prorroga, según el calendario bancario; plazo dentro del cual las partes se obligan a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Asimismo, los Opcionantes establecieron como arras, las cuales deberá pagar el Beneficiario de la Opción la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 20.000,00), suma ésta la cual deberá cancelarse mediante cheque de gerencia a nombre de la parte actora opcionantes, ciudadanos JUANA LUISA FELBAB MARIN y MIGUEL ANTONIO FELBAB MARIN. Dicha cantidad se imputara el precio de venta en el acto de protocolización del documento definitivo y el saldo deudor es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 130.000,00) deberá ser cancelado el día de la firma definitiva por ante el Registro correspondiente. Se convino entre las partes, que si la operación de compraventa definitiva no se llegare a firmar por razones imputables a los Opcionantes, en el plazo estipulado, éste estará en la obligación de restituir a el Beneficiario de la opción en forma inmediata el monto total recibido en calidad de arras estipulado, más el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad, es decir DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 10.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios establecido en la Cláusula Penal, quedando la parte actora JUANA LUISA FELBAB MARIN y MIGUEL ANTONIO FELBAB MARIN, libres de todo compromiso y en consecuencia, resuelto de pleno derecho el contrato, de igual forma si por causas imputables a el Beneficiario de la opción, el documento definitivo de compra venta no se protocolizara en el plazo establecido, la cantidad entregada por éste en la Cláusula Cuarta del escrito de Transacción, quedará el cincuenta por ciento (50%), es decir deberán devolverle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bsf. 10.000,00), como justa indemnización por concepto de daños y perjuicios, quedando dichos ciudadanos libres de todo compromiso y en consecuencia resuelto de pleno derecho el contrato. Quedó entendido entre las partes contratantes y así lo aceptan expresamente, que no se considerará causa imputable a ninguna de las partes contratantes, el hecho fortuito o de fuerza mayor. Los Opcionantes se comprometieron a entregar a el Beneficiario de la opción, objeto de la negociación, el inmueble libre de todo gravamen y solvente en cuanto a impuestos nacionales, estadales y municipales, la ficha catastral y los documentos de propiedad y de condominio. En cuanto a las solvencias de los servicios que se le prestan al inmueble, recibos cancelados del servicio de agua, luz eléctrica y aseo domiciliario y cualquier otro documento o solvencia que sean requeridos por la Oficina Subalterna del Registro Público con relación a los servicios, será responsabilidad del ciudadano RICHARS HACKMAN SALAS CARDOZO por cuanto la relación de comodato tenía la responsabilidad de mantener al día todos los servicios públicos que utilizaba. Los Opcionantes se comprometieron a entregar al Beneficiario de la Opción, objeto de la negociación para la firma definitiva de compra-venta, por lo menos con quince (15) días de anticipación los siguientes documentos: copia de la Cédula de Identidad, Registro de Información Fiscal y Planilla de Derechos de Registro, debidamente cancelada. Igualmente convinieron en que serán por cuenta de el Beneficiario de la Opción todos los gastos que se deriven de la negociación, tales como honorarios profesionales de abogados, pagos de derecho de notaria y registro, así como toda notificación que tuviesen que hacerse las partes conforme a el documento de Transacción, deberá ser por carta o mediante cualquier otro medio idóneo y probable del cual puedan valerse, escogiendo el domicilio especial para los efectos de las mencionadas notificaciones se establecen los siguientes: Los Opcionantes, Torre Profesional del Centro, Piso 6, Oficina 606, Avenida Lecuna, Caracas y el Beneficiario, estableció como domicilio especial la dirección del inmueble objeto del juicio y durante el tiempo otorgado para realizar la venta definitiva, es decir, primero noventa (90) días con una prorroga de sesenta (60) días, otorgados en la transacción para realizar la compra definitiva o en su defecto hacer la entrega del inmueble, los propietarios no podrán venderlo, ni usarlo, ni disfrutarlo de manera alguna. En cuanto a la responsabilidad durante el período otorgado al demandado, señalaron que cualquier daño que se cause al inmueble o inmuebles vecinos será responsabilidad exclusiva del demandado ciudadano RICHARS HACKMAN SALAS CARDOZO, quien responderá con su patrimonio personal. En consecuencia, se dejó expresa constancia que el referido ciudadano convino en que responde como persona natural con sus bienes, tanto por daños, como por los gastos que causare. De igual forma, convinieron que si de tenerse conocimiento que se está traspasando el inmueble, que estuviese alquilando a nuevas personas, o que se tenga conocimiento que está poniendo en situación de riesgo el inmueble, automáticamente cesa el plazo otorgado y se podrá proceder a la Ejecución Forzosa de la transacción, la cual contendrá la entrega material, real y efectiva del inmueble y el decreto de embargo ejecutivo por la cantidad señalada. Se contempló la voluntad de ambas partes, libremente expresada, y solicitaron se imparta la debida homologación a la Transacción celebrada en los términos expuestos y se le expidan dos (2) copias certificadas.
Asimismo, se constata que la Representación de la parte actora tiene facultad para transigir en el presente juicio, tal como consta del poder que cursa al folio 87 del presente expediente, por lo que este Tribunal homologa la transacción celebrada, evidenciándose que la parte demandada estuvo debidamente asistida por su abogado.
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentaron los ciudadanos JUANA LUISA FELBAB MARIN y MIGUEL ANTONIO FELBAB MARIN, contra el ciudadano RICHARS HACKMAN SALAS CARDOZO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO ACC.,

JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha, siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE MIGUEL LUQUE.

LTLS/MSU/ddr(5).Exp: AP31-V-2009-001805