REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
PARTES SOLICITANTES:
RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ y MARIA JULIA DEL ROCIO FIGUERAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.081.354 y V-5.073.914, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. ROBERTO PONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.913.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002716

Por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre del año 2009, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ y MARIA JULIA DEL ROCIO FIGUERAS DE RODRIGUEZ, supra identificados, debidamente asistidos por el Dr. ROBERTO PONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.913, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de Agosto de 1979, asentada dicha acta bajo el No. 242, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, Avenida Los Samanes, Edificio Gold Plaza, Apartamento 8-A, Piso 8, Municipio Libertador de Distrito Capital, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de enero de 2002 decidieron separarse de hecho, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos hijas, siendo mayores de edad, ni existen bienes muebles o inmuebles que repartir.
Admitida como fue la solicitud en fecha 06 de septiembre de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró la respectiva Boleta de Notificación en fecha 19 de octubre de 2009, y ésta compareció en fecha 27 de octubre de 2009, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ DOMINGUEZ y MARIA JULIA DEL ROCIO FIGUERAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.081.354 y V-5.073.914, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de agosto de 1992, asentada dicha acta bajo el No. 242. Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO ACC.,

JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha, siendo las 1:37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.,

JOSE MIGUEL LUQUE


LTLS/JML/ddr(5)
Asunto: AP31-F-2009-002716