Exp. Nro. AP31-V-2009-001536
Aux. (1)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ; abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.017, mayor de edad, venezolano, divorciado y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535.096.
PARTE DEMANDADA: NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO mayor de edad, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.658.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Asistida por la ciudadana ZULLY PIETRINI MALAVE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 7.197.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se da inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, quedando asignando al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio seis (6) del presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este Juzgado admitió la demanda por el Procedimiento Oral, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha dos (02) de junio de 2009, compareció el apoderado actor y consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; sobre lo cual por auto de fecha 04 del mismo mes y año el Juzgado acordó y ordeno remitir la compulsa a la Oficina de Alguacilazgo para la practica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio del presente año, la parte actora dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada; asimismo, señalo la dirección para la práctica de la misma
En fecha dos (02) de julio de 2009 se dicto auto mediante el cual se acordó y libro la compulsa de citación.
En fecha dos (02) de julio de 2009, compareció el ciudadano Alcides Rovaina, Alguacil Titular adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil de Municipio, y mediante diligencia dejo constancia que en fecha 01/07/2009 a la 6:40 a.m., se traslado a la siguiente dirección: Calle San Antonio, Urbanización San Antonio, edificio Tehani; Pent Hause, Sabana Grande, Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, quien manifestó que una vez en la dirección señalada fue atendido por la parte demandada, quien le recibió la compulsa, y se negó a firmar el recibo de citación, el cual consigno junto con diligencia.
El día dos (02) de julio de 2009, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 06 de julio del mismo año, y en esa misma oportunidad se libro la boleta de notificación
En fecha 16 (16) de julio de 2009, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 08-07-2009, siendo las 5:30:p.m., se traslado a la dirección señalada por el accionante para la practica de la citación de la demandada, quien se encontraba presente y le hizo entrega de la boleta de notificación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, compareció la ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO, debidamente asistida de abogado y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 6° y posteriormente dio contestación a la demanda consignado junto al escrito de contestación original del contrato de opción de compra
El día 03 de noviembre del presente año, compareció la parte actora y señaló que la demandada dio contestación a la demanda fuera del lapso legal. Asimismo solicito cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 16-07-2009 hasta el día 29-10-2009, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre del presente año practicándose en esa misma fecha el referido computo.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 11 de noviembre de 2003 compro a la parte demandada el apartamento para vivienda que forma parte del edificio denominado tehani, ubicado en la Urbanización San Antonio de la Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Calle El Colegio (hoy San Antonio), que el mismo esta situado en la planta Pent House, distinguido con las letras P. H, con una superficie de CIENTO Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (139,70 M2) aproximadamente, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, habitación de servicio con baño, cocina lavandero, vestíbulo estar, balcón comedor y pasillo que conduce a los dormitorios, y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte; Con la parte norte del estacionamiento del edificio; Este Con la fachada principal del edificio; Sur. Con reja del ascensor, escalera y hall de la escalera y con la parte sur del estacionamiento del edificio; Oeste, con el estacionamiento, el cual hasta la fecha la vendedora no me ha entregado y lo sigue ocupando con abuso de derecho como vivienda suya
Asimismo alega, que la obligación de la vendedora consta en el instrumento público otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2003, bajo el No. 24, Tomo 15 del Protocolo Primero, el cual anexo a la demanda.
Igualmente alega, que la demandada a usufructuado el inmueble, sin pagar renta inmobiliaria alguna, que al mismo tiempo a acumulado una deuda de condominio cercana a los quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), que por causa de no haberle hecho entrega del inmueble ha tenido que tomar en alquiler un apartamento para vivienda de familia afectando sus finanzas domesticas, y pagar un arrendamiento mensual durante más de treinta y cinco (35) meses, posteriormente obligado a soportar una demanda legal por desalojo y sus consecuencias inherentes.
Continúa alegando, que previamente a la venta la demandada solicitó la regulación de alquiler del edificio TEHANI, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y que por Resolución No. 000216 de fecha 29 de enero de 2003 le fijaron un canon de arrendamiento al Pent House objeto de la presente controversia en la cantidad de (Bs. 842.391,60) y, al estacionamiento le fijaron un alquiler de (Bs. 31.920,00), que de esta manera los daños y perjuicio causados, hacen un total de (Bs. 58.578,00) acumulando la renta mensual regulada (por vía de indemnización) del apartamento, más la renta mensual del puesto de estacionamiento, y siendo la renta mensual del canon de arrendamiento la cantidad de (Bs. 842.391,60) X 67 meses; y la renta mensual del alquiler del estacionamiento de (Bs. 31. 920,00) x 67 meses
Continua alegando, que la demandada ha venido alquilando y cobrando la renta del puesto de estacionamiento a otro propietario.
Asimismo, a los fines de que no quede ilusorio el presente fallo solicitó se decrete medida de embargo preventivo.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente PRIMERO: A hacer entrega sin plazo alguno, el apartamento para vivienda objeto de la presente controversia, ya plenamente identificado. SEGUNDO: Pagar los daños y perjuicios materiales que ascienden a la cantidad de cincuenta y Ocho Mil Quinientos setenta y Nueve bolívares (Bs. 58.579,00); TERCERO, pagar las costas procesales.
Fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1.160,1.161, 1.167 y 1.494 del Código Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado en la fecha indicada para ello, haciéndolo con dos (2) días de posterioridad a la fecha legal, por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 868:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Asimismo el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
De esta manera, abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho:
En este orden de ideas pasa este Juzgador a analizar los instrumentos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda
• Junto al libelo de la demanda promovió copia del documento de compra venta, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de noviembre del año 2003, bajo el No. 24, Tomo 15, protocolo primero, Observa este sentenciador que dicho documento al no ser tachado el mismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado de su contenido, que la ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO dio en venta pura y simple al ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ en fecha 11 de noviembre de 2003, el apartamento para vivienda que forma parte del edificio denominado Tehani, ubicado en la Urbanización San Antonio de la Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Calle El Colegio (hoy San Antonio), que el mismo esta situado en la planta Pent House, distinguido con las letras P. H, con una superficie de CIENTO Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (139,70 M2) aproximadamente, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, habitación de servicio con baño, cocina lavandero, vestíbulo estar, balcón comedor y pasillo que conduce a los dormitorios, y comprendido dentro de los linderos Norte; Con la parte norte del estacionamiento del edificio; este Con la fachada principal del edificio; Sur. Con reja del ascensor, escalera y hall de la escalera y con la parte sur del estacionamiento del edificio; Oeste, con el estacionamiento, el precio de dicha venta fue por la cantidad de (Bs. 59.200,00) haciéndole la tradición legal y obligándose al saneamiento.
• Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observa quien aquí sentencia que la misma al no ser tachada surte pleno valor probatorio en lo que respecta a su contenido, sin embargo, se desecha como medio de prueba en el presente juicio por cuanto la misma no guarda relación con lo debatido en la presente litis y así se declara.
• Igualmente, copia certificada del expediente No. 66.570 contentivo de la Resolución No. 135 de fecha 01-11-2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato (Ministerio de Infraestructura). Observa quien aquí sentencia, que dicha copia certificada al no ser tachada surte pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su contenido que se dictó sentencia sobre la solicitud regulación de alquileres sobre el edificio Tehani conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el canon de arrendamiento por el inmueble Pent House, ubicado en el edificio tehami, ubicado en la Calle san Antonio, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, se fijó en la cantidad de (Bs. 31.920,00) y así se declara.
•
Durante el lapso probatorio ninguno de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, es decir de acuerdo al computo cursante a los autos la demandada tenia contestar el día 29-10-09, y siendo que compareció a dar contestación a la demanda el día 02-11-09 se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho quedo verificado el segundo supuesto de la confesión ficta y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que por documento de compra venta debidamente notariado en fecha 11 de noviembre de 2003, compro el apartamento objeto de la presente controversia a la ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE Mil DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.59.200,00) y que hasta la presente fecha no le ha hecho entrega del inmueble vendido y lo sigue ocupando como vivienda suya usufructuando el inmueble sin pagar renta inmobiliaria alguna, y que al mismo tiempo ha causado acumulación de una deuda de (Bs. 15.000,00) de condominio.
Asimismo alega, que la falta de cumplimiento de la vendedora en la entrega del inmueble vendido le ha ocasionado, daños y perjuicios puesto que ha tenido que pagar un alquiler mensual por el apartamento que ocupa como vivienda durante treinta y cinco (35) meses, y posteriormente una demanda por desalojo con las consecuencias que le son inherentes.
Igualmente alega, que al apartamento en cuestión por resolución de la Dirección de Inquilinato le asignaron una renta mensual de (Bs. 842.391,60), y al estacionamiento le fijaron un alquiler mensual de (Bs. 31.920,00), alquiler de estacionamiento que la demandada cobra a otro copropietario.
Continuó alegando que los daños y perjuicios hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de (Bs. 58.578,90) que resultan de la suma del alquiler del inmueble en (Bs. 842.391,60) X 76 meses, y la suma de (Bs. 31.921,00) X 67 meses.
En virtud de lo expuesto es que demandada a la ciudadana NANCY ELIZAETH GONZALEZ MALDONADO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a la entrega a lo siguiente PRIMERO: A hacer entrega sin plazo alguno, el apartamento para vivienda objeto de la presente controversia, ya plenamente identificado. SEGUNDO: Pagar los daños y perjuicios materiales que ascienden a la cantidad de cincuenta y Ocho Mil Quinientos setenta y Nueve bolívares (Bs. F. 58.579,00); TERCERO, pagar las costas procesales por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Cumplimiento de Contrato de Compra venta, basado en la falta de entrega por la parte demandada del inmueble que le fuera vendido, en consecuencia, a criterio de este juzgador el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal observa:
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en la entrega del inmueble vendido le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en su obligación de haber entregado en inmueble vendido.
Ahora bien, con respecto al alegato del pago de daños y perjuicios materiales, estimados en la cantidad de (Bs. F. 58.578, 90) más los que se sigan generando, considera este juzgador que en la secuela del juicio la parte demandada no demostró haber cumplido con lo pautado en el documento de venta esto es la entrega del inmueble, por lo quedo demostrado de los autos el incumplimiento de la demandada y por vía de consecuencia los daños y perjuicios materiales ocasionados al vendedor y estimados en la cantidad de (Bs. F. 58.578,00) y así se declara.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato del accionante, con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación contraída en la venta pura y simple realizada a que está obligado conforme lo establece el artículo 1.487 del Código Civil que establece “… la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del vendedor…” lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de su obligación como vendedor del inmueble objeto de la presente litis, y así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo constatar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada como propietario de un inmueble integrante del edificio “Jastrol Park”, esta obligado por Ley al pago de los gasto comunes, por tanto este debió cumplir a cabalidad dichas obligaciones, situación esta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para este Sentenciador declarar la CONFESION FICTA del demandado, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoara el ciudadano LUIS TEODORO MORON VELASQUEZ contra la ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO, suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO a: PRIMERO; A hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas del apartamento para vivienda que forma parte del edificio denominado tehani, ubicado en la Urbanización San Antonio de la Parroquia El Recreo, Sabana Grande, Calle El Colegio (hoy San Antonio), que el mismo esta situado en la planta Pent House, distinguido con las letras P. H, con una superficie de CIENTO Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (139,70 M2) aproximadamente, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, habitación de servicio con baño, cocina lavandero, vestíbulo estar, balcón comedor y pasillo que conduce a los dormitorios. SEGUNDO; Pagar a la parte actora la cantidad de (Bs. F 58.578,00) por daños y perjuicios materiales derivados del incumplimiento en la entrega del inmueble, y del usufructo por el pago del alquiler del estacionamiento que corresponde al inmueble. TERCERO; Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE.
En la misma fecha siendo la (1:00: p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE
LTLS*JML* AS (1).
AP31-V-2009-001536.
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