Expediente No. AP31-V-2008-000613 Aux: 9
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.994.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JULIA RIVERO MELECIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719.
PARTE DEMANDADA:
GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.851.578.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GLORIA PEREIRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.148.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana LURDES TERESA GONZALEZ DIAZ, asistida por la Dra. JULIA RIVERO MELECIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.719.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de marzo de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de abril de 2009, compareció la ciudadana LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ, y otorgó Poder-Apud Acta, a la ciudadana JULIA RIVERO MELECIO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 68.719, siendo certificado su identidad en esa misma fecha por la secretaria del Tribunal. Asimismo consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 06 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa, cuaderno de medidas y corrección de foliatura.
En fecha 20 de abril de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida de secuestro solicitada.
En fecha 21 de abril de 2009, cursa decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 23 de abril de 2009, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José Maria Vargas, y consignó compulsa con su orden de comparecencia, en virtud que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.009, el Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y retiró cartel de citación a los fines de su publicación, siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 04 de junio de 2009 y solicitó que el secretario del Tribunal se trasladara a la morada del demandado a los fines de fijar el cartel de citación.
En fecha 09 de julio de 2009, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, compareció el ciudadano GEANCARLO CADENAS PEREIRA, parte demandada en el presente juicio, asistido por la ciudadana GLORIA PEREIRA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 23.148, y se dio por notificado, quedando citado en esa misma fecha.
En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano GEANCARLO CADENAS PEREIRA, parte demanda en el presente juicio, asistido por la ciudadana GLORIA PEREIRA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.148 y le otorgó poder Apud- Acta a la mencionada abogada, siendo certificada su identidad en esa misma fecha por el secretario del Tribunal.
En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda, constante de 4 folios útiles, alegando la Perención de la Instancia, asimismo alegó las cuestiones previas prevista en el artículo 346, ordinales 6to y 11mo del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que inste al Alguacil MIGUEL HERNANDEZ, a declarar sobre los hechos acontecidos.
En fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demandada hasta el 05 de octubre de 2009, siendo proveído en fecha 08 de octubre de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó cómputo de los días continuos transcurridos desde el día del recibo de pago de emolumentos al alguacil para el traslado y la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandada a que especificara las fechas a los fines de proveer lo solicitado.
En fecha 19 de octubre de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó que el Tribunal se pronuncie con respecto a la Perención de la Instancia.
-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega que tal y como se evidencia de documento autenticado, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo del año 2006, bajo el número 14, tomo 17, que la ciudadana LURDES TERESA GONZALEZ ANDRES CADENAS (sic), suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el número 0601, ubicado en el piso 6, de la torre “B”, del conjunto denominado “CENTRO RESIDENCIAL SOLANO”, situado en la calle Negrin y Apamates, Avenida Francisco Solano, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, que se evidencia de la cláusula del contrato. Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), mensuales monto este que fue estipulado en la cláusula del contrato. Igualmente alegó la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula tercera, se estableció que la duración del referido contrato era por 12 meses, es decir para un lapso de un año, desde el 02 de marzo del 2006, al 02 de marzo del 2007, lapso este prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando las partes a lo cual se debía notificar por escrito, por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del contrato, el cual se prorrogo por acuerdo entre las partes por un lapso de un año más, es decir hasta el 02 de marzo del año 2007. Alegó igualmente la representación judicial de la parte actora que en fecha 04/12/07, fue notificado el arrendatario que no le sería prorrogado más el contrato de arrendamiento, y que a partir del 02 de marzo del 2008, le comenzaría a correr el año de prorroga legal, correspondiente al contrato de arrendamiento firmado entre nosotros el día 02 de marzo del 2006, por lo que debería entregar el inmueble al termino de dicha prorroga, es decir el 02 de marzo de 2009.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte actora que vencido el contrato más la prorroga legal en el año, es decir el 02 de marzo de 2009, el inquilino continuó ocupando el inmueble, dejando de pagar las mensualidades, pero sin entregarlo a su propietaria o arrendadora, que le notificó el vencimiento de dicha prorroga, en presencia de dos testigos, e igualmente por correo con acuse de recibo, y que el ciudadano GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, le había hecho caso omiso a dichas notificaciones. Continua alegando la representación judicial de la parte actora que después de vencida la prorroga legal, le ha exigido al arrendatario que le entregue el inmueble y este se ha negado a dicha entrega, por tal razón acude ante este Tribunal a fin de ejercer el cumplimiento del contrato por vencimiento de su prorroga la cual comenzó a contarse desde el 02 de marzo del año 2008 hasta el 02 de marzo de 2009, de acuerdo a lo que establece el artículo 38 letra ”b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos, de la reclamación Judicial de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cumplimiento de prorroga legal y la consecuente entrega del Inmueble, Como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario a su compromiso de entregar el inmueble, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, a los fines que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal en la siguiente forma:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal suscrito el día 02 de marzo del 2006 y consecuentemente la entrega material del bien inmueble que ocupa constituido por un Apartamento, distinguido con el número 0601, ubicado en el piso 6, de la torre “B”, del Conjunto denominado “CENTRO RESIDENCIAL SOLANO”, situado en la calle Negrin y Apamates, Avenida Francisco Solano, Jurisdicción del Municipio Libertador, del Distrito Capital, completamente desocupado libre de Bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Al pago de las Costas y Costos del presente proceso, incluyendo los gastos de desalojos, pago de peritos, depositario Judicial, cerrajero y todos aquellos que se pudieren causar.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000 ).-
Fundamento la demanda en los artículos, 1159, 1160, 1167, 1592 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en los Artículos 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Por otra parte la apoderada judicial de la parte demandada alegó como punto previo la Perención, en virtud que el auto mediante el cual se admite la demandada, el cual riela al folio 14, está fechado 23 de marzo de 2009, y la siguiente diligencia que aparece inserta al expediente, es de la parte actora que corre al folio 17 del expediente, y la misma tiene una data del 02 de abril de 2009, en la cual se otorga poder apud acta a la abogada JULIA RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 68.719, posterior a ello, la apoderada de la parte actora en esa misma fecha, deja constancia expresa de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y también solicita que el Tribunal se pronuncie y ordene la apertura del Cuaderno de Medidas para pronunciarse acerca de la medida de secuestro. Continua alegando la representación judicial de la parte demandada que la siguiente actuación que correlativamente aparece en el expediente, está referida a la comparecencia del Alguacil MIGUEL HERNANDEZ PINTO, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a su domicilio en dos oportunidades con la intención de lograr su citación personal, lo cual no fue posible según sus dichos.
Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada que fue citado por carteles, en virtud que se había agotado la citación personal. Continua alegando que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se consignó el escrito, NO EXISTE evidencia alguna en autos donde se deje constancia, bien sea por parte de la apoderada actora o del Alguacil encargado de practicar su citación, de haber recibido los emolumentos necesarios de parte de la representación de la parte actora, para el traslado y la práctica de la citación de la parte demandada, incumpliendo así la sentencia dictada por la Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Alegó igualmente, que se puede concluir, que desde el 23 de marzo de 2009, fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy, han transcurrido TRES MESES Y 24 DIAS, tiempo este que supera en demasía, los 30 días continuos previstos en el artículo 267, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, con lo cual esta acción se hace susceptible de la sanción establecida en la supra citada norma, que no es otra que la referida al hecho de que la parte actora resultó negligente en dar impulso al proceso, estableciendo dicho artículo de manera clara lo siguiente:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (..)”. También se extingue la instancia: 1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En relación a esta sanción, existe abundante jurisprudencia, tanto en los Tribunales ordinarios, como del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se sostiene de manera reiterada, que la parte actora de be cumplir con exigencias o requisitos que la obliguen a impulsar el proceso, frente a la ausencia de las normas que estaban taxativamente señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las cuales perdieron su vigencia y eficacia a la entrada en vigencia de nuestra actual constitución.
Continúa alegando que es evidente, desde el punto de vista que se enfoque, que en el presente juicio ha operado la perención breve de la instancia, por cuanto la actora no cumplió con la carga o deber de proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios en tiempo útil o hábil y dentro del lapso legal para ello, a los fines de su traslado a su domicilio como parte demandada y así lograr citarlo. Asimismo alegó que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, establece de manera clara que la Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente, es decir, que este Tribunal que conoce en primera instancia del presente juicio, debió haberla declarado, sin que hubiese mediado solicitud alguna por parte de ellos. Que no siendo posible por voluntad de las partes o de los funcionarios de los Tribunales el relajar normas de orden público, tal y como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, solicitó que formalmente se decrete LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, como sanción a la parte actora por no haber sido diligente en sus obligaciones de suministrar los emolumentos al alguacil para su traslado al domicilio de la demandada dentro del lapso útil de 30 días continuos, y no los TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS que existen entre la admisión de la demanda y la fecha en que se consignó el escrito contestación.
Alegó igualmente Cuestiones Previas, señalando que a todo evento y sin que de manera alguna pueda entenderse que convalida el hecho de que se encuentra perimida la instancia, promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no precisa de manera clara, la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de cumplimiento de contrato, y así se puede apreciar en el capitulo II del referido a los fundamento del Derecho, cuando la parte actora establece:”… A los efectos de la reclamación judicial de cumplimiento de contrato, por cumplimiento de prorroga legal y la consecuente entrega del inmueble. Fundamentó la misma en las siguientes disposiciones legales, las cuales sostiene su pretensión”, invocó los siguientes artículos 1.159, 1.160,1167.1592 del Código Civil y el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que todo lo anterior hace procedente y oponible la cuestión previa contenida en el mismo artículo ordinal 11mo, ya que el basamento legal que invoca la actora de ninguna manera coinciden con los parámetros establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos que son los que validan y regulan todas las acciones arrendaticias que se les están dadas ejercer tanto a los propietarios como a los inquilinos de inmuebles muy especialmente las demandada de desalojos.
Al momento de la contestación a la demanda, alegó que a todo evento sin que de manera alguna pudiera entenderse como renuncia al hecho de que ha ocurrido la Perención de la Instancia en el presente juicio, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ, por ser falsos los hechos narrados y el derecho invocado, igualmente impugnó la notificación supuestamente hecha por la parte actora la cual corre al folio 10, ya que la misma carece de la rubrica de su representado y tampoco los supuestos testigos están revestidos de fe pública alguna para aseverar que tal acto se realizó, asimismo alegó que la demanda sea desechada y se declare la perención o en su defecto con lugar las cuestiones previas opuestas.
Asimismo impugnó formalmente la notificación que corre al folio 10 del expediente, mediante la cual se pretende dejar sentado con dos testigos contratados por la arrendadora y parte actora, que fue notificado del vencimiento de la prorroga legal de la cual es beneficiario, ya que carece de su firma dicho instrumento, y la misma es netamente una declaración particular de la propietaria, y solicitó que sea desechada del proceso.

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia considera necesario este Juzgador, resolver como punto previo sobre la posible Perención de la Instancia establecido en el artículo 267, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto observa este sentenciador que cursa al folio 23 del expediente diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que se traslado los días 20 y 22 de abril de 2009, a la dirección del demandado, todo ello dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que este Tribunal presume que fueron pagados los emolumentos necesarios para el traslado de la práctica de la citación de la parte demandada, no obstante a ello, no consta en autos el pago de dichos emolumentos, presumiéndose la buena fe tanto por parte de la actora de haber pagado y del Alguacil de haber recibido dichos emolumentos para el traslado y práctica de la citación del demandado, por lo que este Juzgador desecha el alegato de la Perención de la Instancia solicitado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada alego el defecto de forma como cuestión previa, establecida en el Artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no precisó de manera clara, la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión de cumplimiento de contrato. Al respecto observa este Juzgador que en los Capitulo I y II del escrito de la demanda, la accionante señaló en primer termino la relación de los hechos que dan origen a la presente acción y en segundo termino señaló los Fundamentos de derechos en que basó su pretensión, específicamente el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a la prorroga legal, en tal sentido observa este juzgador que el escrito de la demanda cumple con la normativa establecida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara sin lugar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se declara.
Asimismo la representación judicial de la parte demandada invocó la cuestión previa del ordinal 11mo contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando, que el basamento legal que invoca la actora para dar paso legal a la presente acción, de ninguna manera coincide con los parámetros establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que son los que validan y regulan todas las acciones arrendaticias que les están dadas a ejercer tanto a los propietarios como a los inquilinos de inmueble, muy especialmente las demandas de desalojo.
Quien aquí sentencia antes de pasar a pronunciarse como respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido en los artículos 33 y 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales textualmente rezan:

Articulo 33:…” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencias ofertivas, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil,…”
Artículo 38 literal b…” Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”
Al respecto observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora, en el capitulo II del Fundamento del Derecho, invoco el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no estableciéndose en el articulado de dicha Ley la negativa de admisión de demandas, sino refiriéndose dicho artículo solamente a los supuestos de hechos y derecho que deben tener las demandas en materia arrendaticias para su procedibilidad, por lo que este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
- III -
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02 de marzo de 2.006, suscrito por la ciudadana LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ, en su carácter de arrendataria y el ciudadano GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, sobre el inmueble objeto del juicio. Dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor de demostrar la existencia del vinculo arrendaticio que une a las
Partes.
Asimismo la parte actora consignó carta misiva de fecha 04 de diciembre de 2007, dirigida por LOURDES TERESA GONZALEZ, al ciudadano JGEANCARLO CADENAS PERERA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada por lo que a tenor del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocido el mismo, quedando demostrado que la ciudadana LOURDES TERESA GONZALEZ, le comunico al ciudadano GEANCARLO CADENAS PEREIRA, que la prorroga legal a la cual tiene derecho comenzaría a transcurrir desde el día 02 de marzo de 2008, hasta el 02 de marzo de 2009, fecha en la cual deberá entregarle el inmueble libre de personas y bienes, a la parte actora , y que los cánones de arrendamientos que se causen desde el fecha hasta la entrega del inmueble, debería depositarlos en la cuenta corriente Nro. 01020284160000060079, del banco de Venezuela, a nombre de LOURDES TERESA GONZALEZ, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y así se declara.
Igualmente la representación judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer el original de la notificación realizada al arrendatario donde se le informa el termino de la prorroga legal del contrato de arrendamiento la cual fue debidamente recibida y firmada por el arrendatario. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada por lo que a tenor del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el mismo, quedando demostrado que la ciudadana LOURDES TERESA GONZALEZ, le comunico al ciudadano GEANCARLO CADENAS PEREIRA, que desde el 01 de noviembre de 2008, la cuenta corriente del banco Venezuela Nro. 0102028416000060079, en la cual venia depositando los cánones de arrendamiento del apartamento objeto del presente juicio, fue cerrada a partir de esa fecha, la cual deberá entregar el pago del canon de arrendamiento a la ciudadana MARIA SOLEDAD FLORES VINCENTI, y así se declara.
Asimismo la representación judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer el original de la diligencia efectuada en fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía de dos testigos ciudadanos MILAGROS SIFONTES ALBINO y YNUNY SERRADA, al inmueble objeto del presente juicio, a fin de notificar al arrendatario GEANCARLO ANDRES CADENAS PEREIRA, la entrega del inmueble por cuanto en fecha 02 de marzo de 2009, había vencido la prorroga legal. Al respecto quien aquí sentencia observa que la actuación cursante al folio 10 del cuaderno principal del presente expediente, consistente en la declaración efectuada por la parte actora en compañía de dos ciudadanos de nombre MILAGROS SIFONTES ALBINO y YUNY SERRADA, no se encuentra suscrita por la parte demandada, sino que es una declaración unilateral emanada de la parte actora, y no consta en autos la veracidad de lo que allí se señala, en virtud de lo cual no le es oponible al accionado por lo cual se desecha, y así se declara.
Y por ultimo la representación judicial de la parte actora reprodujo e hizo valer recibo con un membrete de Ipostel cursante al folio 13 del expediente, en cuya parte posterior se corresponde con la factura Nro 09981. Al respecto observa este sentenciador que el referido recibo aun cuando no fue impugnado por la parte demandada, no se evidencia el contenido del telegrama dirigido por la ciudadana LOURDES T. GONZALEZ, por lo que quien aquí sentencia lo desecha y así se declara.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, especialmente el contrato de arrendamiento cursante en autos y el cual tal como quedo demostrado vincula a las partes del presente juicio, que en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006) nació entre ellas una relación contractual arrendaticia, la cual se estableció con una vigencia de doce (12) meses prorrogable por periodos iguales, siempre que las partes así lo acuerden, siendo que para ello las partes debían con por lo menos con DOS (02) MESES de antelación al vencimiento del lapso original de duración del contrato de arrendamiento, manifestar su voluntad de prorrogarlo; evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que no consta en forma alguna que las partes hubieren acordado la prorroga del referido tiempo de duración original del contrato suscrito entre las partes en fecha 2 de marzo del 2006, el cual venció el 1 de marzo del 2007, y mucho menos que hubiere existido manifestación alguna con dos meses de anticipación a dicho vencimiento, por lo cual habiéndose establecido en la cláusula tercera del contrato locativo que vincula a las partes una duración de doce (12) meses, el mismo como ya se dijo venció el 1 de marzo del 2007, comenzando a transcurrir la prorroga legal correspondiente, que según lo que se desprende de los autos es de seis (6) meses por cuanto la duración de la relación arrendaticia es de un (1) año, ahora bien habiendo culminado el tiempo de duración contractual, comienza a correr la prorroga legal correspondiente a una relación arrendaticia de Un (1) Año, la cual, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de SEIS (6) Meses, la cual finalizo el día 01 de septiembre de 2007, y así se declara.
Así mismo de los autos se desprende que la arrendadora, hoy parte demandante, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), suscribió una comunicación dirigida a su arrendatario, hoy parte demandada, a fin de comunicarle su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, indicándole el derecho de prorroga legal que le asistía a la arrendataria, comunicación esta aceptada y reconocida por la parte demandada la cual a todas luces resulta extemporánea por haber ya para la fecha culminado el termino de prorroga legal que le correspondía al arrendatario, evidenciándose sin embargo de dicha comunicación que una vez fenecida la prorroga legal del contrato de arrendamiento, la parte demandada continua haciendo uso del bien inmueble objeto de la presente causa, cancelando de la misma forma su canon de arrendamiento y la aceptación y recibo por parte de la arrendadora conforme y a su entera y cabal satisfacción de los cánones de arrendamiento, incluso de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, es decir que queda claramente establecido que la arrendadora recibió cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de la prorroga legal es decir después del 1 de septiembre de 2007, para ser mas específicos al haber realizado tal manifestación en su comunicación de fecha 4 de diciembre de 2007, hace presumir a este sentenciador que recibió conforme y a su entera y cabal satisfacción los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, operando de esta manera la tacita reconducción, convirtiéndose el contrato de arrendamiento suscrito por las partes inicialmente a tiempo determinado en un contrato de los denominados a tiempo indeterminado o lo que es lo mismo sin fecha de terminación establecida; por lo que mal puede el arrendatario demandar el cumplimiento del contrato por el vencimiento del termino de duración del mismo y de la prorroga legal cuando la relación arrendaticia se transformo a tiempo indeterminado, razón por la cual es criterio de este sentenciador, que la vía jurisdiccional escogida por la parte accionante no es la adecuada, siendo forzoso para quien administra justicia declarar la improcedencia de la acción de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y de la Prorroga Legal, en razón a la indeterminación del tiempo de la relación arrendaticia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin lugar el alegato de la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenida en el artículo 346, ordinales 6to y 11mo del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la acción que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la ciudadana LOURDES TERESA GONZALEZ DIAZ, contra el ciudadano GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nro_________del libro diario llevado por el Tribunal.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/ yuri
AP31-V-2009-000613