Exp. AP31-V-2008-000704 Aux.: WM (03).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

Visto:
PARTE DEMANDANTE: JOSE M. CABELLO G., mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 3.347.607.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.271. PARTE DEMANDADA: ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 4.275.946.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FELIPE GABALDON, abogado en ejercicio de este domicilio, portador de la cedula de identidad Nº 2.705.115 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.842.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intento la ciudadana TERESA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.271, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE M. CABELLO G., mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 3.347.607, contra el ciudadano ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 4.275.946, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación.
En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitó se le hiciera entrega de la misma al Alguacil respectivo, a fin que practicara la citación del demandado.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció ante este juzgado, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, alguacil de esta instancia judicial y dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos para practicar la citación de la parte demandada y mediante diligencia aparte, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito a este Jugado se pronunciara sobre las medidas requeridas en su libelo de demanda, instando este órgano jurisdiccional a la parte accionante, en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) a consignar los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció ante este despacho, el ciudadano Miguel Antonio Hernández, quien en su carácter de alguacil de esta instancia judicial, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la actora, a objeto de practicar la citación del demandado quien recibió la compulsa negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) compareció ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, consignado a su vez los fotostatos correspondientes, a fin que se aperturara el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), la Secretaria de este Juzgado, Abg. SUSANA MENDOZA, dejó constancia de haberle hecho entrega al demandado de la boleta de notificación librada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la presente litis compareció la parte demandada debidamente representada por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, quienes opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (acumulación prohibida) y de la misma forma, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas y mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada manifestó que en el escrito presentado por la parte actora no subsana de forma alguna las cuestiones previas opuestas y solicitó que el Tribunal abriera el lapso de pruebas y procediera a dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo las mismas admitidas mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).
En fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora consigno escrito de conclusiones.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal procedió a dictar sentencia donde se declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció la apoderada actora y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), asimismo solicito que se notificara a la parte demandada de dicha sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
En fecha dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) compareció la apoderada judicial de la parte accionante y solicito a este juzgado fijase la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, siendo negado lo solicitado mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009) por no encontrarse resuelta la cuestión previa del ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) este juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la indebida acumulación.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) comparece antes este juzgado la apoderada actora y se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), asimismo solicito que se notificara a la parte demandada de dicha sentencia, lo cual fue acordado mediante auto de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) comparece al apoderado demandado y mediante la presentación de escrito se da por notificado de la sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) y solicita al tribunal a este juzgado se pronuncie sobre lo planteado en relación a la indebida acumulación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009) se verifico la realización de la audiencia preliminar en la presente acción en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009).
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) se realizo, tal y como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la fijación de los hechos en la presente acción, aperturandose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009) comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, el cual fue ordenado agregar a los autos mediante auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) y admitidas en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), este juzgado fijo el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigo escrito mediante el cual solicita se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por haberse realizado en ella la acumulación prohibida por la ley.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece la apoderada accionante y mediante diligencia solicita a este juzgado hacer caso omiso al escrito presentado por la parte demandada en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este juzgado el apoderado demandado y ratifica la solicitud de pronunciamiento respecto a su escrito de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).
En fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), este juzgado mediante auto expreso observo a la parte demandada que la cuestión previa por ella denunciada ya había sido resuelta en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), razón por la cual, no tenia nada que proveer al respecto y que a todo evento y de ser procedente dicho alegato se resolvería en el debate oral.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), este juzgado fijo la oportunidad para que tuviese lugar el debate oral en la presente causa.
El fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) se verifico la realización del debate oral en la presente causa, dictándose en esa misma fecha, siendo la 1:00 p.m., el dispositivo del presente fallo.

-II-

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender el fallo completo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito de demanda, expone que mediante documento de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), celebrado en la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el ciudadano JOSE CABELLO GRANADO, C.I. 3.347.607, dio en préstamo con interés al ciudadano ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, portador de la cédula de identidad Nº 4.275. 946, la cantidad de Bs.3.000.000, quien para garantizar el pago de dicho préstamo dio en garantía el derecho de concesión que posee como consecionario del Mercado de Guaicaipuro, incluyendo sus bienhechurías, cuyo puesto esta identificado con el No. 397, y una moto marca Piaggio, placas MAA-024, bienes que pasarían a propiedad de su representado en caso de que el demandado no cancelara la deuda.
Asimismo, argumenta que la duración del aludido contrato era de 6 meses, plazo en el cual debía cancelar el préstamo y que vencido dicho lapso procedió a realizar las gestiones de cobranza resultando infructuosas.
Igualmente, manifiesta que en fecha 13 de noviembre del 2007, le fue notificado a su deudor a través de comunicado enviado en esa misma data, la cual a su decir, fue recibida y firmada por el deudor, donde se le indicaba la fecha y la hora en que debía efectuarse el pago y que la misma había ascendido a la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.500.000,00) hoy Diez Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.500,00), donde estaban incluido el capital, los intereses, el ajuste por pérdida monetaria, los gastos de cobranza extra judicial y los honorarios profesionales.
Por otro lado, en su petitorio solicita a este Juzgado se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad supra indicada, hacer efectiva la entrega de los bienes dados en garantía, así como condenatoria al pago de las costas y gastos procesales.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo que su representado le adeude a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000, oo), señalando que el contrato de préstamo que vincula a las partes fue celebrado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica 32° del Municipio Libertador, bajo el Nº 59, Tomo 38, en el cual se establecen las bases de un préstamo que le iba a otorgar la parte actora a su representado, sigue alegando el apoderado de la parte accionada que después de otorgado el documento ante la notaria antes señalada el actor no entrego a su cliente el monto del crédito concedido manifestándole que posteriormente el demandante libraría el cheque correspondiente y que luego se lo haría llegar, que según el dicho del demandado este cheque nunca le fue entregado, es por ello, que el demandado no reconoce que le adeude la suma de dinero antes señalada por la parte accionante.
De la misma forma, interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales primero (1º) y sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la competencia del juez y acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
Así mismo, desconoce que adeude por concepto de intereses, el monto que señala la parte demandante en su libelo de la demanda, monto éste que según él, asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.200, oo), señalando que en el contrato de préstamo que da lugar a la presente demanda se establece que el préstamo devengaría intereses al tipo de interés convenido entre las partes de mutuo acuerdo.
Por otro lado contradijo que le adeude cantidad alguna por concepto de ajuste de perdida monetaria y que dicha cantidad señalada por el actor es de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.300,oo), acogiéndose al articulo 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y reiterada por Jurisprudencia Patria.
Igualmente rechazó que su representado adeude cantidad alguna por concepto de gastos de cobranzas y honorarios profesionales, que según la parte actora asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000, oo). Asimismo se niega a la solicitud del actor en la que pide se le haga entrega de los bienes dados en garantía pues según el accionado esta figura no existe en nuestra legislación.
Rechazo la estimación de las costas y costos alegada por el demandante en un valor del 30% de la demanda pues en su dicho alega que es completamente improcedente y contraria a derecho.
Por ultimo mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) la parte demandada, insistió como punto previo, en el alegato referido a la indebida acumulación, ello en razón de que el cobro de bolívares por la obligación asumida por su representado y el cobro de honorarios profesionales son pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes.

PUNTO PREVIO

Como punto previo al fondo, pasa este sentenciador a analizar la acumulación prohibida, en la cual insiste la parte demandada:
De una revisión realizada al escrito libelar de la presente acción, pudo quien suscribe apreciar que dentro de los conceptos demandados, se establece el cobro del capital de préstamo otorgado al demandado mediante documento suscrito por ambas partes ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 59, Tomo 38, de los libros de autenticaciones lleva*dos por esa notaria, documento este cuya existencia fue reconocida por ambas partes, capital este de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), así mismo se establece el cobro de intereses sin que se especifique el tipo de los mismos, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en la actualidad con base a la conversión monetaria MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); ajuste por perdida monetaria; gastos de cobranza extrajudiciales y honorarios profesionales, los cuales cuantifica la actora en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) en la actualidad con base a la conversión monetaria DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) los cuales habiéndose analizado el contrato en el que se fundamenta la presente acción no se encuentran cuantificados en forma alguna, lo que conjuntamente con las afirmaciones hechas por las partes durante todo el debate procesal, hacen presumir a este sentenciador que dicho cobro de honorarios se corresponde a gestiones del tipo extrajudicial, es decir, que la pretensión de la actora es que se le cancelen honorarios profesionales de tipo extra judicial.
Al respecto, establece Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo I, Caracas 1995, respecto a la acumulación lo siguiente:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente.
La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre las causas.

Estableciendo en la misma obra, respecto a la inepta acumulación lo siguiente:

…Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si…

En este mismo orden de ideas, Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo II, Décima edición, Agosto de 2003, al hablar de la inepta acumulación de pretensiones estableció lo siguiente:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. b) cuando por razón a la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

c) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entres si. la unida del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cunado a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0099, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Maria J. Mendoza Medina vs., Luis A. Bracho Inciarte, estableció lo siguiente:

…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.-


Razón por la cual, en base a los conceptos doctrinales y criterios jurisprudenciales antes explanados, a juicio de este sentenciador, en el caso de marras, se materializa el supuesto establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación indebida de pretensiones por cuanto el procedimiento relativo al cobro de bolívares se tramita, a menos que la parte solicite un procedimiento especial, por el procedimiento ordinario o en su defecto por el procedimiento oral conforme a la resolución vigente que se aplica al respecto, y el procedimiento por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados, por el procedimiento breve tal y como ha sido ratificado mediante jurisprudencia pacifica y reiterada emanada de nuestro máximo Tribunal.
Así mismo, precisa este sentenciador, que si bien es cierto que la parte demandada alego la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a la acumulación prohibida del articulo 78 ejusdem, este fundamentó la cuestión previa en dos circunstancias, la primera en que la pretensión del actor relativa a la ejecución de las garantías debe tramitarse por el procedimiento breve conforme lo dispone la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, y el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario; y la segunda circunstancia, en que el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales debe tramitarse por el juicio breve conforme lo dispone el articulo 22 de la Ley de Abogados, siendo que en la sentencia dictada por este tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), solo se analizo el primero de los alegatos señalados, por lo que una vez el actor en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) presenta escrito donde argumenta nuevamente la acumulación indebida con base en el segundo de los argumentos indicados, el Tribunal mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), indico que a todo evento y de ser procedente dicho alegato se resolvería en el debate oral, tal y como se realizo.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, a consideración de quien aquí sentencia, forzoso es para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por haberse realizado la acumulación prohibida establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
III

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana TERESA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.064.332, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.271, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE M. CABELLO G., mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 3.347.607, contra el ciudadano ITALO RAFAEL RIVAS AREVALO, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 4.275.946, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).
De la misma forma, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008) y comunicada al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre mediante oficio Nº 283-09 de la misma fecha.
A tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre de año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-

EL SECRETARIO ACC.-

JOSE MIGUEL LUQUE.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las doce del medio día-
EL SECRETARIO ACC.-

JOSE MIGUEL LUQUE.-
Exp. Nº AP31-V-2008-000704.-
LTLS/JL/WM (3).-