Exp: No. AP31-V-2009-001992.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

PARTE ACTORA: GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.135.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICELES RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y ANGEL MANUEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.407, 12.599 y 59.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELSA LEONOR RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.218.459.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE MOTAVITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.630.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

- I -

Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D), de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoara los Dres. MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, contra la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, ya anteriormente identificados.
Admitida la demanda por auto de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal ordeno el emplazamientote la parte demanda para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, se aperturo cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación de la parte demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el alguacil designado por la Coordinadición de Alguacilazgo manifestando que no pudo lograr la citación de la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de la compulsa, siendo desglosada la misma por auto de de fecha 01 de octubre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, compareció el Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada y consigno recibo de citación debidamente firmado por ésta.
En fecha 20 de octubre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2009, comparecieron ambas partes y presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por autos de esa misma fecha ordenándose su evacuación con los resultados que mas adelante se analizarán.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, celebró con la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.218.459, un CONTRATO DE COMODATO, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Edificio ARTIGAS, PRIMER PISO, NUMERO 2, situado en la Calle Guaicaipuro, Barrio Unión, de la Urbanización Artigas, de la Ciudad de Caracas, estipulándose en la cláusula tercera del mencionado contrato que el mismo tendría una duración de un (01) año, contado a partir de su firma, vigencia que podrá prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convengan por escrito, con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada.
El referido contrato entro en vigencia a partir del 31 de Enero del año 2006, y venció el 31 de Enero de 2007, ahora bien no obstante haber vencido el termino para que la comodataria hiciera entrega del referido inmueble a su representada en su condición de comodante, no ha dado cumplimiento a su obligación de entregarlo, siendo incuestionable que la falta de entrega de dicho inmueble a su representada al vencimiento del referido termino constituye de manera incontrovertible la FALTA DE CUMPLIMIENTO a la obligación que la comodatario asumió de entregar a la fecha del vencimiento del contrato el inmueble a su representada.
Que en virtud de que la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, en su condición de comodataria, no ha hecho entrega a su representada ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, en su condición de comodante del inmueble antes identificado, en la fecha de vencimiento del contrato lo cual ocurrió el día 31 de Enero de 2.007, siguiendo precisas instrucciones de su representada y con fundamento en las disposiciones contractuales descritas, ocurre ante la autoridad en nombre de su representada en su condición de comodante para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, como en efecto lo hace a la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, en su condición de comodataria del inmueble antes identificado para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la restitución del inmueble dado en comodato de forma inmediata, libre de bienes y de personas, sin plazo alguno para ello y a cancelar las costas y costas del presente juicio.
La representación judicial de la parte actora solicito medida de secuestro sobre el inmueble dado en comodato por su representada a la comodante, a los fines de garantizar las resultas del procedimiento, habida cuenta que existe temor fundado que la comodataria pueda deteriorar la cosa y de esa manera pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal segundo del Articulo 599 iusdem.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, la apoderada actora impugno y desconoció en su firma y contenido los contratos de comodato promovidos por la parte demandada junto con su escrito de pruebas.
La representación judicial de la parte actora, estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo y de igual manera niega, rechaza y contradice el derecho invocado y reclamado en el mismo.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que entre la demandante y su persona haya existido una relación contractual de comodato, pues en realidad lo que ha existido es una relación netamente arrendaticia la cual no se corresponde desde la fecha 31-01-2006, sino desde la fecha 30-01.1997.
TERCERO: Como quiera que la demandante fundamenta su demanda en la firma de un contrato de comodato sucrito entre ella y su persona, le opone los dos contratos de comodatos anteriormente señalados.
CUARTO: Alega a su favor que tiene con la demandante una relación arrendaticia, pues resulta inverosímil que una relación contractual de comodato, la cual por su naturaleza jurídica, haya perdurado tantos años gratis, y mas cuando se trata de una vivienda con carácter familiar.
QUINTO: Alega a su favor que tiene ocupando el inmueble objeto de la presente demanda de resolución de contrato, un total de nueve años y nueve meses, por lo tanto le corresponde una prorroga legal de cinco (5) años, conforme a lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 39 ordinal d.
SEXTO: Alega a su favor que la comodante no es propietaria del inmueble que le tiene arrendado verbalmente, y firmado en comodato, tiene entendido que la propietaria real del inmueble es la señora ANA LUCIA DE RODRIGUEZ, quien no solo es propietaria del inmueble, sino que además es propietaria de otros apartamentos en el mismo edificio, lo cuales tiene arrendado bajo la misma modalidad de comodato.
SEPTIMO: Alega que la razón por la cual la demandante le demanda es por que exageradamente quiere aumentar el alquiler del inmueble de Bs. 500,00 que paga actualmente a Bs. 1.000,00, además alega le ha solicitado una prorroga de cierto tiempo para mudarse, siendo esta negada.
OCTAVA: Alega que la necesidad de vivienda la obliga a asumir compromisos contractuales bajo las formas distintas, como lo ha sido en el caso que nos ocupa, un contrato de comodato en vez de uno de arrendamiento como ha debido ser, bajo la modalidad de contratos de comodato se solapan las relaciones arrendaticias, por que nadie va a dar gratuitamente durante nueve años y nueve meses un apartamento para ser ocupado sin pagar alquiler.
NOVENA: Alega que entiende que la demandante la haya demandado por que la denuncio ante la dirección de inquilinato
DECIMA: Alega a su favor que la comodante supuestamente propietaria del inmueble que ocupa según contrato firmado en calidad de comodato y que según contrato verbal ocupa en calidad de arrendataria, recibe los pagos de arrendamiento personalmente en la licorería que administra al lado del Edificio ARTIGAS, y no le entrega recibo de pago por razones obvias, no le va firmar ningún tipo de recibo, pues seria una prueba en su contra.
UNDECIMA: Se opone a la medida de secuestro solicitada por la demandada, por cuanto es una ciudadana que ocupa dicho inmueble desde hace muchos años de manera pacifica y sin causar ningún tipo de problemas dentro de la comunidad, pagando en forma puntual y mensualmente a la comodante.
DUODECIMA: Alega que tiene testigos que puedan declarar sobre los alegatos expuestos en esta contestación, y que promoverá para su evacuación en su oportunidad.
DECIMA TERCERA: Pido que la demandante sea condenada en costas procesales por los infundados motivos de su demanda.
- III -
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Copia simple del documento Poder otorgado por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.135.404, a los ciudadanos MICELES RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407, 12.599 y 59.323, respectivamente, otorgado para ejercer la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 09 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 61, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio su contenido. Y ASI SE DECLARA.
Original del Contrato de Comodato del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana GLORIA C. RODRIGUEZ M., (La Comodante) y la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, (La Comodataria), en fecha 31 de Enero de 2.006, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al doce (12), ambos inclusive. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser desconocido expresamente por la parte demandada surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia del vinculo jurídico que une a las partes integrantes de la presente litis y las condiciones en que fue otorgada la relación comodaticia. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Originales de los contratos de comodato marcados con las letras “A” y “B” del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana LIRIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, (La Comodante) y la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, (La Comodataria), en fechas 30 de Enero de 1.997 y 30 de Enero de 1.999, respectivamente. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos al ser desconocidos en su contenido y firma por la parte actora sin que parte demandada haya hecho valer su autenticidad mediante la prueba de cotejo, no surten valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.
Copia simple del contrato de comodato marcado con la letra “C” del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ciudadana GLORIA C. RODRIGUEZ M., (La Comodante) y la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, (La Comodataria), en fecha 31 de Enero de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue expresamente impugnado por la parte actora, siendo por el contrario que de los dichos de la demandada esta reconoce haber suscrito el referido contrato por lo cual tal como se señalo anteriormente del mismo se evidencia la relación comodaticia que existe entre las partes del presente juicio y las condiciones en que fue suscrita la misma. Y ASI SE DECLARA.
Promovió prueba de testigos y al efecto promovió a los ciudadanos ARMINDA LORENZO, YNES VICTORIA TOMALA GARCIA, VICTORIA MARIA BARRAGAN CHONILLO, VICTOR ALEJANDRO ORRALA BAZAN, y YADIRA RAMOS. AL respecto quien aquí sentencia observa que solo la ciudadana VICTORIA MARIA BARRAGAN CHONILLO, portadora de la cedula No. E-82.072.039, rindió declaración testimonial en fecha 10 de noviembre de 2.009, en este sentido este sentenciador observa, que su sola declaración no constituye plena prueba y se aprecia solo como un indicio de lo que allí se señala. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora intenta la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, alegando que celebró un Contrato de Comodato, con la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, en fecha 31 de Enero de 2.006, el cual tendría una duración de un (01) año contado a partir del día 31 de Enero de 2.006, hasta el 31 de Enero de 2.007, y al vencimiento del termino del contrato la comodataria estaba obligada a restituir el inmueble, siendo el caso que vencido dicho termino para que la comodataria hiciera entrega del inmueble a su representada, no lo hizo y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a su obligación de entregarlo, motivo por el cual en nombre de su representada en su condición de comodante demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, a la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ, en su condición de comodataria del referido inmueble.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo, de igual manera el derecho invocado y reclamado en el mismo, ya que según señala, la relación contractual surgida con la parte accionante no se inició a partir de la fecha 31 de enero de 2.006 como lo alega, fundamentando su negativa en el hecho que viene ocupando el inmueble que según la demanda interpuesta dice ser propiedad de la arrendadora, en calidad de arrendataria desde la fecha treinta de enero 1.997, pagando un alquiler mensual actual de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,oo), el inmueble referido se encuentra ubicado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, es decir, en el Edificio Artigas, distinguido con el Nro. 2, Barrio Unión Urbanización Artigas, Caracas, el cual consta de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina y un baño, asimismo, señala que el primer contrato que firmo por el uso de dicho inmueble lo hizo con la ciudadana LILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-6.030.227, hermana de la demandante y lo hizo bajo la modalidad de contrato de comodato celebrado con una duración de un (1) año, pagando un alquiler mensual de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/00 (BS.100.000,oo); que posteriormente en fecha treinta (30) de enero de 1.999, se firmo otro contrato de comodato, continuando la relación arrendaticia de manera verbal ya que mediante contrato de comodato aparece que la parte demandada no pagaba nada, siendo que en realidad si lo hacia, luego el alquiler fue aumentado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs.150.000,00), siendo firmado el contrato en fecha 30-01-1.999, y concluyó en fecha 30-01-2000, no obstante continuo ocupando el inmueble en calidad de inquilina, sin firmar un nuevo contrato pagando mensualmente sin ningún tipo de problema, así mismo, que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.006, se firmo un nuevo contrato de comodato por el mismo uso de vivienda familiar que venia ocupando, pero este contrato lo firmo con la demandante ciudadana GLORIA C. RODRIGUEZ MENDOZA, hermana de LILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien era la primera comodante, transcurriendo un tiempo sin firmar un nuevo contrato siendo necesario para la parte accionante el aumento del canon de arrendamiento mensual, por lo que en consecuencia se procedió a firmar el ultimo contrato de comodato con la fecha indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, el 31 de enero de 2.006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de tres años sin firmar otro contrato.
Este Tribunal de lo antes expuesto observa: La parte actora en el libelo de la demanda señala que suscribió un Contrato de Comodato con la demandada, el cual fue valorado en su oportunidad, pretendiendo la resolución del mismo, siendo importante señalar que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego que la demandada lo que mantiene es un contrato de arrendamiento, al respecto quien aquí sentencia observa que la parte demandada no aporto a los autos prueba alguna de la cual se evidencie que lo que existía con la parte actora era un contrato de arrendamiento en vez de un contrato de comodato, siendo que por el contrario si existe a los autos prueba documental reconocida por ambas partes de que la relación que vincula a las partes en el presente juicio es de comodato y así se declara.
Igualmente se observa que en el contrato de comodato celebrado entre las partes en fecha 31 de enero de 2.006, se convino que la duración del mismo era por un (1) año contado a partir de la señalada fecha hasta el 31 de enero de 2.007, y que podía prorrogarse si ambas partes estaban de acuerdo y lo convinieran por escrito, ahora bien vencida la vigencia del contrato de comodato suscrita por las partes, no consta de los autos que las partes hubieren acordado expresamente y por escrito la prorroga del mismo, siendo que la comodataria continuo en la posesión del bien inmueble identificado en autos no constando en autos que esta hubiere cumplido con su obligación de entrega el inmueble que le fuera dado en comodato al vencimiento del contrato. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas el artículo 1.731 del Código Civil establece:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Del examen de los autos se desprende claramente que se cumplió el lapso de duración del contrato convenido por las partes, sin que conste en autos que el comodatario hubiere cumplido con su obligación de entregar el inmueble una vez el contrato llego a su termino de duración original; ahora bien igualmente aprecia este sentenciador que la parte actora intenta es una acción por “Resolución de Contrato de Comodato” fundamentada en el incumplimiento por parte del comodatario en la entrega del inmueble al vencimiento del contrato, lo cual se traduce en una errónea calificación de la acción hecha por la parte actora por cuanto mal puede demandarse la resolución de un contrato que ya se encontraba fenecido por el vencimiento de su termino de duración convencional y mas aun cuando lo que se pretende es que el demandado cumpla con su obligación de entregar el inmueble, siendo que la acción que ha debido ser ejercida por la parte actora es la de cumplimiento del contrato, y no la de Resolución de Contrato de Comodato ejercida. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces determinar la procedibilidad de la acción y apartarse de la escogida por el actor.
En este orden de ideas el contrato de comodato es aquel mediante el cual el comodante entrega al comodatario un bien para que lo use durante un periodo o tiempo determinado, en razón de ello las partes en la cláusula Tercera del contrato de comodato de marras dejaron establecido que el término de duración de éste seria de un año, a partir de la fecha 31 de Enero de 2006, hasta el 31 de Enero de 2007, pudiéndose extender por periodos iguales “previo acuerdo entre las partes” (negrillas del tribunal), pero sin embargo el comodatario continuó en posesión del inmueble identificado en autos después de haberse vencido su termino de duración, así las cosas, y conforme a los razonamientos antes expuestos la parte actora califico erróneamente su acción debiendo haber ejercido la acción de cumplimiento de contrato prevista en nuestro Código Civil y no la Resolución por cuanto el contrato de comodato ya se encuentra vencido y resuelto. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia como quiera que la acción ejercida por la parte actora no es la idónea para hacer valer sus derechos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar improcedente la acción intentada. Y ASI SE DECIDE.
- IIII -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, sigue la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, contra la ciudadana ELSA LEONOR RAMIREZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
JOSE MIGUEL LUQUE.
En la misma fecha siendo las (3:30: p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,


JOSE MIGUEL LUQUE.

LTLS/JML/FG(2).
EXP- No. AP31-V-2.009-001992.