EXPEDIENTE No. AP31-S-2.009-005279.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 09 de julio de 1.076, bajo el No. 1, Tomo 4, folios 1 al 12 del Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales por acta inscrita en la Oficina de Registro Subalterna antes citada el 18 de enero de 1.995, bajo el No. 1, Tomo 2, Protocolo Primero.
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL.
- I -
Se inició la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, que solicito la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.), a través de sus apoderado judiciales ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 16.960 y 109.455, respectivamente, a fin de notificar a los ciudadanos MATILDE PUIG DE RENDA y EDUARDO RENDA LOPEZ.
En fecha 17 de noviembre de 2.009, mediante diligencia el Abogado PABLO MANTILLA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.), en la cual desistió del procedimiento de conformidad con lo previsto en Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte solicitante tiene capacidad para desistir, tal como consta del poder que cursa al folio 04 al 05, ambos inclusive, del presente expediente.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
Así mismo, vista la solicitud de la devolución de los originales que cursan en la presente solicitud, el Tribunal lo acuerda lo requerido, previa consignación de los fotostatos.
- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, interpuesta por la ASOCIACION CIVIL DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PLAYA PINTADA (A.C.P.U.P.P.), por medio de sus apoderados judiciales ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, a fin de dar cumplimiento con la Notificación Judicial de los ciudadanos MATILDE PUIG DE RENDA y EDUARDO RENDA LOPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO ACC,

JOSE MIGUEL LUQUE. En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

JOSE MIGUEL LUQUE.

LTLS/JML/fg(2).
Exp: No. AP31-S-2009-005279.