REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-V-2009-001768
PARTE ACTORA: IGOR MÁRQUEZ TOCUYO e IRMA RUSSIAN DE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.031.850 y V-3.952.664 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ y KARINA CORTEL VELEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.657 y 130.746, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO RAFAEL BETANCOURT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.941.202.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito representación Judicial en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, del Área Metropolitana de Caracas Sede Los Cortijos, presentado por los abogados JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ y KARINA CORTEL VELEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos IGOR MÁRQUEZ TOCUYO e IRMA RUSSIAN DE MÁRQUEZ, en fecha 09 de junio de 2009, contra el ciudadano ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEY.
En fecha 11 de junio de 2.009, este Tribunal se procedió a la admisión de la demanda emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa, el cual fue proveído en fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2.009, compareció el alguacil ALCIDES ROVAINA, encargado de practicar la citación del demandado, quien declaro que fue imposible practicar la citación, razón por la cual consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 19 de noviembre de 2.009, compareció el apoderado actor y desistió de la acción y del procedimiento en el presente juicio, en virtud que el demandado convino voluntariamente en la entrega del inmueble objeto del presente juicio y al pago de los honorarios profesionales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento manifestado por el Abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Procede este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Siendo así, de la revisión detallada de la diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2.009 y el poder consignado por el Abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, se puede evidenciar claramente que tiene legitimación para realizar este tipo de actuaciones judiciales de auto composición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el desistimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la representación judicial actora tiene facultad para desistir lo cual se evidencia del Poder otorgado en fecha 22 de mayo de 2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursante a los folios 13 y 15 , del expediente, en razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos IGOR MÁRQUEZ TOCUYO e IRMA RUSSIAN DE MÁRQUEZ, contra el demandado ciudadano ROBERTO RAFAEL BETANCOURT KEYU, plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia se declara consumado el acto y pasada como autoridad de cosa juzgada.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO, Acc
JOSÉ MIGUEL LUQUE.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO, Acc
JOSÉ MIGUEL LUQUE.
AP31-V-2009-001768
LTLS/JML/yuri.
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