Expediente No. AP31-V-2008-002107. Aux. Nº 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JUANA BONIFACIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.309.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de identidad Nro. 6.272.591, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.936.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELIZ, mayor de edad, de este domicilio, sin identificación que conste en autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.452.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de agosto de 2008, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado como consta al vuelto del folio 5.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.
En fecha 18 de septiembre de 2.008, la representación judicial de la parte actora señalo la dirección del domicilio procesal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.008, se ordeno al Alguacil encargado a trasladarse a la dirección señalada en autos, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, una vez sea librada la compulsa correspondiente, para lo cual se insto a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión.
En fecha 30 de septiembre de 2.008, diligencio la representación judicial de la parte actora y solicito se ordene librar la compulsa respectiva y señalo una nueva dirección para la práctica de la citación del accionado.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.008, se ordeno y se libro compulsa respectiva.
En fecha 09 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter Alguacil encargado y dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, del ciudadano CARLOS TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia que fue imposible lograr la citación de la ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELEZ, para lo cual se reservo la compulsa de citación para una nueva oportunidad.
En fecha 11 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia que fue imposible lograr la citación de la ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELIZ, en virtud que se procedió a realizar los toques de ley, atendiendo una ciudadana llamada YITZA, la cual se negó a identificarse y dar algún tipo de información sobre la ciudadana a citar, para lo cual, consigno la compulsa de citación.
En fecha 13 de enero de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada, mediante cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue negado, mediante auto de fecha 15 de enero de 2.009, en virtud que no es procedente la citación de la parte demandada ya que en fecha 11 de noviembre de 2.008, el Alguacil encargado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana YITZA URBINA VELIZ, en virtud que se negó a identificarse.
En fecha 26 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó se ordene la citación del accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual, negándose lo solicitado, en virtud que fue declarado en el auto de fecha 15 de enero de 2.009.
En fecha 24 de marzo de 2.009, diligenció la representación judicial de la parte actora y solicito se ordene la citación de la parte demandada, mediante cartel, lo cual fue acordado y librado dicho cartel mediante auto de fecha 30 de marzo de 2.009.
En fecha 27 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigno los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 28 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora y solicito al Secretario de este Despacho se traslade a la morada del demandado a fijar el cartel de citación correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.009, se insto a la parte actora a facilitar los medios de transporte para el traslado de la Secretaria de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2.009, se deja constancia que el Secretario de este Despacho, se traslado a la siguiente dirección: Planta segunda de la casa Nº 154-1, situada en el Barrio El Rosario, Carretera vieja Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda y fijo el cartel de citación respectivo.
En fecha 08 de junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada, por lo cual, se designó al abogado MANUEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452, conforme al auto dictado en fecha 09 de junio de 2.009, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 30 de junio de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia que notifico al abogado MANUEL MARTINEZ, plenamente identificada en autos, para lo cual consigno la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 06 de julio de 2.009, diligencio el abogado MANUEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos, y se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona, acepto y presto juramento de ley. En esta misma, fecha la representación judicial de la parte actora solicito se ordenará la citación del defensor judicial designado.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2.009, se ordeno y se libro la compulsa correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejo constancia que logro la citación del ciudadano MANUEL MARTINEZ, para lo cual consigna recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 19 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, mediante la cual, se negó por cuanto en el presente juicio se encuentra en el lapso probatorio.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada y la ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELIZ, de la cual se ignora su identificación, celebraron un contrato verbal de arrendamiento el día 26 de julio de 1.998, por el alquiler de la Segunda Planta de un inmueble de su propiedad, ubicado en las Minas de Baruta del Estado Miranda, calle el Colegio, casa nº 154-1, del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta del Titulo Supletorio de dicho inmueble, otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de Caracas, el 07 de julio de 2.006.
Asimismo, señalo que en el contrato verbal se pacto entre otras cosas, el monto del alquiler por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), que debía pagar la arrendataria, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, y que la duración sería por el termino de tres meses ya que la ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELIZ se comprometió con la arrendadora a estar en dicho inmueble por un tiempo de tres meses, en vista que la ciudadana en los primeros meses cumplía con dicho pago, se le aumento a 50.000 mil Bolívares a partir del 05 de abril de 1.999, que para la fecha no ha cancelado más las cuotas de arrendamiento y tampoco desocupo dicho inmueble, su representada no continuo cobrando la renta y la inquilina sigue ocupando el inmueble, convirtiéndose el contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que es aplicable el dispositivo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se funde en cualesquiera de las siguientes causas, la cual citó de las siguiente manera a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas para el desalojo del inmueble alquilado. Hasta la presente fecha, arrendataria adeuda siete (7) años de alquiler que corresponde a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y parte del 2008 cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), los cuales eran cancelados en la cuenta de ahorro Nro. 4055014596 del BANCO UNIBANCA, en virtud de ello, existe un incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda por Desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, a la ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELIZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: A entregar un inmueble de su propiedad constituido por un Segunda Planta ubicada en las minas de Baruta del Estado Miranda, calle el Colegio, casa nº 154-1, del Municipio Baruta del Estado Miranda, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: a pagar las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F 5.000, 00).-
Fundamentó la misma en los artículos 1159, 1160,1.264, 1594 Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra la ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELIZ, por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por la parte actora.
Alegó que procedió a realizar las gestiones para localizar a su defendido, y envió un telegrama al domicilio indicado en el libelo de la demanda, siendo imposible lograr ubicar a la referida ciudadana.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, sin embargo, cursan en autos los siguientes elementos susceptibles de análisis probatorio:
La representación judicial de la parte actora consigno junto al libelo de la demanda original del instrumento poder conferido al abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de identidad Nro. 6.272.591, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.936, respectivamente, por la ciudadana JUANA BONIFACIA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la facultad para representar judicialmente a la parte actora, Así se declara.
Asimismo, consigno Copia Fotostática del expediente Nº S- 6971 contentiva del Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, realizado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no influye en el tema del fondo debatido ya que no se esta discutiendo la titularidad de la propiedad o no sobre el inmueble de autos, sino el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en virtud al contrato existente entre JUANA BONIFACIA INFANTE y CARMEN YITZA URBINA VELIZ, en virtud de ello, solo se aprecia como elemento demostrativo de la propiedad del inmueble, y así se declara.
Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:
En el caso de autos, no consta en autos documento alguno que demuestre la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos JUANA BONIFACIA INFANTE y CARMEN YITZA URBINA VELIZ, en virtud de lo cual queda desvirtuado lo alegado por la parte accionante, respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y 2.008, por un monto total de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,00), por cada canon de arrendamiento mensual adeudado, y siendo que la que la parte accionante debió probar la existencia del contrato locativo, para intentar la presente acción, y por ende demandar a la mencionada ciudadana por la falta de pago de los cánones de arrendamientos, por lo que a criterio de este Juzgador dicha acción es improcedente, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, es forzoso declarar sin lugar la misma, y así se decide.
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-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por DESALOJO incoada por la ciudadana JUANA BONIFACIA INFANTE contra la ciudadana CARMEN YITZA URBINA VELIZ, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de 2009. Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
JOSE MIGUEL LUQUE
LTLSL//MS/ msg (7)
EXP. Nº AP31-V-08-2107
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