Exp. Nro. AP31-V-2007-000197.
Aux. Nana (8).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Liliana Arboleda Castaño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.207.665.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Juan Manuel Rosas Sosa, William Martínez Vegas, Hermogenes Sáez Emperador e Inés Jacqueline Martín Martel, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.194, 26.208, 7.559 y 29.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Gustavo Adolfo Melo Solórzano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.892.199.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
Raquel Mendoza de Pardo y Gladys Chocron, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.543 y 3843, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19/03/2007, tal cual consta en el folio Nro. uno (1) del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se admitió la demanda por el Procedimiento Breve, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigo copias fotostáticas para que se librara la compulsa de citación a la parte demandada y se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha treinta (30) de marzo de 2007, se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha tres (03) de abril de 2007, compareció el apoderado actor, junto con el alguacil Miguel Hernández y dejaron constancia de haber cancelado y recibido los emolumentos necesarios, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, compareció el ciudadano Miguel Hernández, Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en fecha 18/03/2007 a las 03:30 p.m., se traslado a la siguiente dirección: piso Nº 14, apartamento Nº 14-Q, del edificio Tacagua, Parque Central, Urbanización El Conde del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, donde no fue atendido por personal alguna, motivo por el cual consigno la compulsa de citación.
En fecha siete (07) de mayo de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación por carteles de la parte demandada y nuevamente solicito la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se libraron los carteles de citación solicitados por la parte actora.
En fecha seis (06) de junio de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado los carteles de citación librados a la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno fotostatos para que se abriera el cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno dos ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha veintidós (22) de junio de 2007, el Secretario del Tribunal, Abg. Munir Souki dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: piso Nº 14, apartamento Nº 14-Q, del edificio Tacagua, Parque Central, Urbanización El Conde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/07/2009 a las 08:00a.m., a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se le designo defensor judicial a la parte demandada y se libro boleta de notificación.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2007, compareció el ciudadano David Alexis Bermúdez, Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y mediante diligencia expuso que en fecha 21/09/2007 a las 03:10 p.m., se traslado a la siguiente dirección: pasillo del piso 12, edificio José Maria Vargas, Esquina de Pajaritos, Caracas, e hizo entrega de la boleta de notificación librada a la defensora judicial de la parte demandada, la cual la recibió y firmo.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, compareció la Abg. Lanyen León, y mediante diligencia acepto la designación de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha dos (02) de octubre de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha dos (02) de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de octubre de 2007, compareció la Abg. Raquel Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 5543 y mediante diligencia consigno instrumento poder otorgado a su favor por la parte demandada; asimismo, se dio por citada.
En fecha diez (10) de octubre de 2007, compareció el apoderado actor y consigno escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida mediante auto de la misma fecha.
En fecha diez (10) de octubre de 2007, compareció la apoderada demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de octubre de 2007, el Secretario de este Tribunal, Abg. Munir Souki, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la reforma de la demandada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, compareció el apoderado actor y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, compareció la apoderada demandada y consigno escrito de alegatos.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito el abocamiento de la Juez a la causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se dicto auto mediante el cual la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, compareció el apoderado actor y consigno escrito de alegatos.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes de que el presente expediente se encontraba en estado de sentencia; asimismo se libraron boletas de notificación.
En fecha quince (15) de febrero de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia se dio por notificado y solicito la notificación de la otra parte.
En fecha diez (10) de abril de 2008, compareció el ciudadano Hely Sanabria, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y dejo constancia que en fecha 04/04/2008 siendo las 05:30 p.m., se traslado a la siguiente dirección: Distrito Capital Municipio Libertador, Urbanización El Conde, Av. Lecuna, donde esta ubicado el conjunto Residencial de Parque Central, edificio Tacagua, piso Nro. 14, apartamento Nro. 14-Q, a los fines de notificar a la parte demandada, manifestando que una vez allí fue atendido por una persona que no se identifico, pero manifestó conocer a la persona a notificar; asimismo, se le hizo entrega de la boleta de notificación, negándose esta a firmarla, motivo por el cual el Alguacil consigno un ejemplar de la boleta sin firma de recibido.
En fecha trece (13) de mayo de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito la notificación de la parte demandada por la prensa.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se libro cartel de citacion a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, compareció el apoderado actor y consigno escrito mediante el cual solicito la subsanación del error cometido, alegando que no se debió haber librado cartel de citación sino cartel de notificación, ya que la parte demandada esta debidamente citada.
En fecha dos (02) de junio de 2008, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto el auto de fecha 15/05/2008 y se libro cartel de notificación.
En fecha cinco (05) de junio de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno el cartel de notificación librado a la parte demandada, debidamente publicado en el diario “El Universal”.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la Secretaria, Abg. Susana Mendoza, dejo constancia de que estaban cumplidos los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación que del cartel de notificación hizo la parte actora en el expediente.
En fecha quince (15) de julio de 2008, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2007 y solicito se declarara la absoluta nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 10/10/2007.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se dicto sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que fuera verificada la admisibilidad o no de la reconvención propuesta en el presente expediente, y se declaro la tempestividad de la contestación.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008, compareció el apoderado actor y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, compareció el ciudadano Miguel Hernández Pinto, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilzazo de este Circuito Judicial de Municipio, y dejo constancia de que en fecha 23/10/2008, siendo las 04:00 p.m., se traslado a la siguiente dirección: edificio Tacagua, piso Nro. 14, apartamento Nro. 14-Q, urbanización El Conde, a los fines de notificar a la parte actora, manifestando que una vez allí fue atendido por un ciudadano que se encontraba en el pasillo del edificio, y que dijo ser y llamarse Daniel Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 21.806.481, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, consignando un ejemplar de la misma sin firma de recibido.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Miguel Hernández Pinto, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilzazo de este Circuito Judicial de Municipio, y dejo constancia de que en fecha 26/11/2008, siendo las 10:00 a.m., se traslado a la siguiente dirección: edificio Tacagua, piso Nro. 14, apartamento Nro. 14-Q, Urbanización El Conde, Parque Central, a los fines de notificar a la parte demandada, manifestando que una vez allí fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse Daniel Lobo, titular de la cédula de identidad Nro. 21.806.481, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, consignando un ejemplar de la misma sin firma de recibido.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, compareció la apoderada demandada y mediante diligencia se dio por notificada y apelo del fallo dictado en fecha 31/07/2008.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito que se librara cartel de notificación para su publicación.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, se dicto auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte demandada, en cuanto a la apelación del fallo dictado el 31/07/2008; igualmente, se negó lo solicitado por la parte actora, en relación a que se librara cartel de notificación a la parte demandada, ya que la misma se encontraba a derecho.
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual se libro oficio Nro. 069-09 dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio a los fines de que el Alguacil Miguel Hernández Pinto, encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, aclarara las diligencia de fecha 27/10/2008 y 09/12/2008.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, compareció el Alguacil Miguel Hernández Pinto, y mediante diligencia aclaro todo lo referente a las notificaciones por el practicadas en las fechas 27/10/2008 y 09/12/2008.
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual, este Sentenciador se aboco al conocimiento de la causa y admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento, y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno y libro cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de junio de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia dejo constancia de haber retirado el cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicito un nuevo ejemplar de la cartel de notificación librada a la parte demandada ya que la entrega anteriormente se le extravió.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, se libro nuevo cartel de notificación.
En fecha cinco (05) de octubre de 2009, compareció el apoderado actor y retiro cartel de notificación.
En fecha ocho (08) de octubre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario El Nacional.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, el Secretario de este despacho, dejo constancia del vencimiento del lapso de notificación.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, el Secretario de este despacho, dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención, sin que constara en autos que el actor reconvenido lo hubiere hecho.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigo escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2009.

-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, lo siguiente:
1 Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, su representada y la parte demandada suscribieron un contrato de arrendamiento, sobre un bien inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Parque Central, edificio Tacagua, piso 14, apartamento 14-Q, urbanización El Conde, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2 Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento mensual seria de Cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).
3 Que la parte demandada incumplió la contratación celebrada al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, no dando cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte de la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento.
Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1155, 1159, 1167, 1592, 1594, 1597 del Código Civil, y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:
1 PRIMERO: en que son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
2 SEGUNDO: en el desalojo del inmueble arrendado.
3 TERCERO: en pagar por vía de indemnización por concepto de daños y perjuicios, por no pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato, la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) que corresponde a los alquileres de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.
4 CUARTO: en pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en el proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por las siguientes razones:
Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario seria el responsable de todas las reparaciones menores y reposiciones de componentes que requiriera el inmueble durante la duración del contrato, entendiéndose por reparaciones menores aquellas cuyo costo individualmente no excediera del 25% del canon de arrendamiento, todo previa notificación y autorización que se le hiciera al arrendador. Continúo exponiendo, que la parte actora hizo caso omiso a la notificación que por vía telefónica le hiciera su apoderado en agosto de 2006, en el sentido de que había una filtración en la tubería que conducía a la regadera del baño principal del apartamento arrendado por su mandante, quejándose la propietaria del apartamento Nro. 14-J de que se le estaba filtrando agua a dicho apartamento y a otros apartamentos de los pisos de abajo, y que en virtud de la irresponsabilidad de la parte actora de no intervenir en el daño que se le estaba causando a terceras personas, habiéndose formulado una denuncia ante la empresa inmobiliaria “Parque Central” (FILIAL) del Centro Simón Bolívar del Ministerio de Infraestructura, organismo que le envió una notificación a la parte actora, en donde le informaba que debía reparar la filtración, ya que estaba causando daños a terceras personas; en virtud de esto, la parte actora envió a su progenitor, quien no realizo ninguna obra que resolviera el problema de la filtración, desmontando el baño completo en sentido contrario, rompiendo el sobrepiso, desmontando el bidet, actividad que realizo en forma irregular, creando una situación incomoda al demandado y familia, ya que se les raciono el suministro del agua por la filtración.
Asimismo expuso la apoderada demandada que la pared falsa que conectaba con las tuberías del edificio se derrumbo y dejo un hueco inmenso de piso a techo, donde se introducían cucarachas, e inclusive podría penetrar alguna persona a robar en el apartamento, a lo que igualmente hizo caso omiso la parte actora. Siguió exponiendo la apoderada demandada, que la filtración fue detectada por plomeros contratados por su mandante, así como los enviados por la empresa inmobiliaria “Parque Central” (FILIAL) del Centro Simón Bolívar del Ministerio de Infraestructura, encargada de la administración del edificio Tacagua, en el cual forma parte el apartamento arrendado por su mandante.
Finalmente la apoderada demandada expuso que su mandante en las reparaciones realizadas invirtió por concepto de materiales de primera y mano de obra la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500,00), actualmente cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500) .
Por todos los hechos antes expuestos es que la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda, siendo que la misma es improcedente en cuanto a los meses demandados de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.
Ahora bien, en el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconvino a la parta actora, alegando que esta ha incumplido con la obligación que como arrendadora le correspondía cumplir, en cuanto a las reparaciones mayores necesarias en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solicitando el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500,00), actualmente cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500), cantidad invertida por su mandante en materiales de primera y mano de obra utilizados en la reparación de la filtración que presentaba el inmueble objeto de arrendamiento.
La apoderada demandada acompaño su escrito de contestación a la demandada con los siguientes documentos: Notificación dirigida a su mandante en fecha 31/06/2005, segun alega emanada de la parte actora; copia fotostática de comunicado Nro. 1676-1006 de fecha 04-10-2006, dirigido al ciudadano Antonio Hernández, Apto. 14-Q del Edificio Tacagua, Parque Central, emitido por el Ing. Henry Medina, Jefe de División de Mantenimiento y Servicios del Ministerio de Infraestructura del Centro Simón Bolívar, Empresa Inmobiliaria Parque Central (FILIAL) y por ultimo consigno en seis (6) folios útiles impresiones fotográficas.

MATERIAL PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consigno junto a la demanda, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/09/2003. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil quedando demostrado el vinculo juridico que une a las partes y la condiciones en que fue acordada la relacion arrendaticia y asi se declara.
Igualmente, consigno original de Poder Judicial otorgado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital, Nro. 15, Tomo 10 de fecha 13/02/2007. Al respecto observa este Juzgador que dicho original al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando evidenciada la representacion judicial de la parte actora y asi se declara.
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y derecho señaladas en su libelo de demandada.
PARTE DEMANDADA:
Consta que la representación judicial de la parte demandada consigno junto a la contestación de la demanda, notificación dirigida a su mandante en fecha 31/06/2005, segun dice emanada de la parte actora. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte actora, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo queda reconocido, quedando demostrado mediante dicha notificación el deseo de la parte actora de resolver el contrato de arrendamiento suscrito, y así se establece.
Igualmente, consigno copia fotostática de comunicado Nro. 1676-1006 de fecha 04-10-2006, dirigido al ciudadano Antonio Hernández, Apto. 14-Q del Edificio Tacagua, Parque Central, emitido por el Ing. Henry Medina, Jefe de División de Mantenimiento y Servicios del Ministerio de Infraestructura del Centro Simón Bolívar, Empresa Inmobiliaria Parque Central (FILIAL). Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento esta dirigido a un tercero, ya todo evento el mismo debió haber sido ratificado por testigos o por informes a los fines de verificar su autenticidad, razón por la cual este Juzgado no puede apreciarlo como medio probatorio en la presente causa, y así se establece.
Por ultimo consigno en seis (6) folios útiles, impresiones fotográficas. Al respecto, observa quien aquí sentencia que si bien dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, el mismo debió haber sido ratificado mediante inspección judicial o cualquier otro medio que verificara su autenticidad, aunado a que no consta la participación de la actora en la obtencion de dichas tomas fotograficas, por lo que no hay constancia que el actor haya tenido control de la prueba, razón por la cual este Juzgado la desecha como medio probatorio, y así se establece.
Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal observa:

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el apoderado actor consignó contrato de arrendamiento de fecha 25/09/2003, suscrito por su representada y el demandado, quien lo reconoció expresamente, desprendiéndose la existencia de la relación arrendaticia de las partes y los términos de la misma.
De la misma forma, se desprende de la cláusula décima del mencionado contrato de arrendamiento, que el mismo tendría una duración de (1) año, contado a partir del primero (1ro) de octubre de 2003, prorrogable de común acuerdo entre las partes por periodos sucesivos de un (1) año por escrito, con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, quedando claro que se estaba hablando de un contrato de arrendamiento que en principio se convino a tiempo determinado.
Ahora bien, la parte demandada, expone que la parte actora en fecha 31/07/2005 le notifico a representado su decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento lo cual quedo demostrado en autos, comenzando a correr el lapso de prorroga legal establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el primero (1ro) de octubre de 2005 hasta el primero (1ro) de octubre de 2006, alegando que vencida la prorroga su representado continuo en la posesión del inmueble, cumpliendo con sus obligaciones contractuales, produciéndose por consiguiente la tácita reconducción y la indeterminación del contrato de arrendamiento, y asi se declara.
En tal sentido, si bien es cierto, que dicho contrato empezó a regir desde la fecha 01/10/2003, hecho afirmado por las partes, del mismo se puede apreciar que era a tiempo determinado, ahora bien, con vista a los alegatos de las partes así como de las pruebas aportadas por ellos al presente juicio, quien aquí sentencia observa que el contrato de arrendamiento existente entre las partes se indetermino en virtud de que la parte demandada continuo en la posesión del inmueble una vez vencida la prorroga legal, por lo que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia escrita a tiempo indeterminado, siendo de esta manera adecuada la acción de desalojo establecida en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesta por la actora, y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis efectuado a los alegatos realizados por la partes y la actividad probatoria de cada uno, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no aporto elementos probatorios que desvirtuaran en forma alguna lo alegado por la accionante en su demanda, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, siendo que en la oportunidad de promoción de pruebas no hizo uso de este derecho, para probar que había cancelado los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, como alego en su escrito de contestación, en este sentido conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, le basta a la actora demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en de pago; sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen el alegato de la accionante, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones al pago de los cánones de arrendamiento a que está obligado en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por el y la parte actora en fecha 25/09/2003, los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando en consecuencia evidenciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada en sus obligaciones como arrendatario del inmueble objeto de la presente litis y asi se decide.
Asi mismo, quien aquí decide con vista al contrato de arrendamiento suscrito por la partes, del cual se evidencia que la parte demandada es arrendatario de un inmueble situado en Parque Central, Avenida Lecuna, edificio Tacagua, piso 14, apartamento 14-Q, urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital, este esta obligado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, por tanto debió haber cumplido a cabalidad dicha obligación, siendo que no habiendo quedado demostrado en autos el pago de las cantidades correspondientes a los canones de arrendamiento demandados como insolutos por la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), en la actualidad un mil ochocientos bolivares (Bs.1.800,oo) a razon de cuatrocientos cincuenta mil bolivares (Bs.450.000,oo) en la actualidad cuatrocientos cincuenta bolivares (Bs. 450,oo) mensuales, resultando en consecuencia forzoso es para este Sentenciador declarar la procedencia de la acción de Desalojo intentada asi como la indemnizacion reclamada por la parte accionante. Y así se decide.
De la Reconvención:
A este respecto observa este juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada reconvino a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora reconvenida incumplió con su obligación que como arrendataria le correspondía, ya que no realizo las reparaciones que necesitaba el inmueble, según el comunicado Nro. 1676-1006 de fecha 04-10-2006 emitido por el Ing. Henry Medina, Jefe de División de Mantenimiento y Servicios del Ministerio de Infraestructura del Centro Simón Bolívar, Empresa Inmobiliaria Parque Central (FILIAL), teniendo que realizarlas su representado quien invirtió la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) lo que equivale actualmente a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500), solicitando que la parte actora reconvenida le cancela dicha cantidad a su representado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención, la actora reconvenida, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, por ello ante la contumacia de la parte actora reconvenida a dar contestación a la reconvención se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión, prevista en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"...Si el demandante no diere contestacion a la reconvencion en el plazo indicado se le tendra por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticion de reconviniente, si nada probare que le favorezca.".
En este sentido nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la actora reconvenida a dar contestación a la reconvención dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a las normas contenidas en los artículos 367 y analogicamente el 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el actor reconvenido no hubiere dado contestación a la reconvencion dentro del plazo indicado.
2) Que la parte actora reconvenida no hubiere probado nada que le favorezca.
3) Que la petición del reconviniente no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión de que trata el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el actor reconvenido no hubiere dado contestación a la reconvencion dentro del plazo indicado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora reconvenida, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso establecido, a dar contestación a la reconvención incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión referido a que la parte actora reconvenida no probare nada que le favorezca respecto a la reconvencion, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que durante el lapso probatorio la parte actora reconvenida ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y derecho señaladas en su libelo, sin desvirtuar o enervar los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención.
Respecto al tercer supuesto de la confesión referente a que la petición del reconviniente no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, alegó en el escrito de reconvención, como ya se dijo en el contenido de esta sentencia, que su representado invirtió la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) lo que equivale actualmente a cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500,oo) en reparaciones mayores realizadas en el inmueble objeto de arrendamiento, solicitando que la parte actora reconvenida le cancele dicha cantidad, accion esta de repeticion ejercida en base a lo convenido por ambas partes en el contrato de arrendamiento y contemplada en el ordenamiento juridico vigente, lo cual en forma alguna la hace contraria a derecho y asi se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte actora reconvenida no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, no obstante, como quiera que no existe en autos constancia de que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención, no probando nada que desvirtuara los hechos aducidos por el demandando reconviniente en la misma, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la actora reconvenida a dar contestación a la reconvención y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarla, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte actora reconvenida, con su rebeldía relevó a la parte demandada reconviniente de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Por todo lo expuesto, y constatado el hecho de que la parte actora reconvenida no contesto la reconvención, ni probo nada que la enervara, no siendo esta contraria a derecho, forzoso es para este Sentenciador declarar la CONFESION de la parte actora reconvenida, y en consecuencia procedente la RECONVENCION intentada por la parte demandada reconviniente y por ende el pago por parte del arrendador al arrendatario de las cantidades reclamadas por concepto de reparaciones mayores hechas al inmueble arrendado por un monto de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500,oo) . Y así se decide.
En este sentido, establecidas en el texto del presente fallo la existencia de obligaciones liquidas simultáneas entre las partes, que se traducen, en el caso de marras, en un reciproco vencimiento, discriminadas de la siguiente forma: por parte del demandado reconviniente la obligación de pagarle a la actora reconvenida la cantidad de mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 1800,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007; y por parte de la actora reconvenida la obligación de pagarle al demandado reconviniente la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500,oo) en virtud de los gastos realizados en las reparaciones mayores efectuadas al inmueble dado en arrendamiento; resulta claro para este sentenciador que debe imputarsele a la cantidad condenada a pagar a la parte actora reconvenida, es decir la suma mayor, la cantidad a que fuera condenada a pagar la parte demandada reconviniente, es decir la cantidad menor, debiendo en consecuencia ser condenada la parte actora reconvenida al pago de la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 2.700), cantidad que resulta de la sustracción de mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 1800,oo) a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500,oo). Y así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Liliana Arboleda Castaño contra el ciudadano Gustavo Adolfo Melo Solórzano y CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Melo Solórzano contra la ciudadana Liliana Arboleda Castaño, todos plenamente identificados en el contenido de este fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el desalojo de la parte demandada, ciudadano Gustavo Adolfo Melo Solórzano, del inmueble situado en Parque Central, Avenida Lecuna, edificio Tacagua, piso 14, apartamento 14-Q, urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital debiendo hacer entrega real y efectiva del mismo a la parte actora Liliana Arboleda Castaño.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora reconvenida, a pagar al demandado reconviniente, la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (BsF. 2.700,oo), suma esta que resulta de la sustracción de mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 1800,oo) condenados a ser pagados a la actora reconvenida por la parte accionada reconviniente, en virtud de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, a la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 4500,oo) condenados a ser cancelados por la parte actora reconvenida a la parte demandada reconviniente en razón de los gastos realizados por este ultimo en las reparaciones mayores efectuadas al inmueble dado en arrendamiento.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2009. Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Tomás León Sandoval.
El Secretario Acc.,

José Miguel Luque.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:25 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.,

José Miguel Luque.












LTSL/JML/ nana (8)
AP31-V-2007-000197.