Expediente N° AP31-V-2009-000264.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos.
PARTE ACTORA: CARMEN TERESA ASTUDILLO REAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 6.434.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO C. ZAPATA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.836.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS JOSE QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.481.290.
MOTIVO: Desalojo.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana CARMEN TERESA ASTUDILLO REAÑO debidamente asistida por el Dr. FERNANDO C. ZAPATA, contra el ciudadano WILLIANS JOSE QUIJADA.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación.
Conforme diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta al Dr. FERNANDO C. ZAPATA OVIEDO; asimismo, dejó constancia de haber hecho entrega al alguacil de este Tribunal de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 02 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 03 de marzo de 2009, librándose la compulsa correspondiente.
Conforme diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil MIGUEL HERNANDEZ PINTO dejó constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada, consignando la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, librándose el cartel respectivo.
En fecha 02 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado los carteles de citación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación respectivos.
Conforme diligencia de fecha 04 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal repuso la presente causa al estado de nueva publicación de los carteles de citación a la parte demandada, en virtud de no haberse cumplido con los lapsos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose nuevos carteles de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora manifestó que las publicaciones de los carteles de citaciones si fueron hechas en su oportunidad procesal; asimismo retiro cartel de citación.
En fecha 22 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la presente causa al estado de consignación de los emolumentos al Secretario del Tribunal para la fijación del cartel de citación respectivo.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal negó la solicitud de reposición formulada por la parte actora, ordenando la publicación de los carteles de citación ordenados en fecha 08 de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2009, el ciudadano WILLIANS JOSE QUIJADA, debidamente asistido por el Dr. ADOLFO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.394.
En fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de septiembre de 2009.
Conforme diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en el presente juicio, ratificando dicha diligencia en fecha 27 de Octubre de 2009.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 21 de julio de 2006 su administradora personal, la ciudadana ANA PILI ALVAREZ URBINA, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.640.523, suscribió contrato de arrendamiento sobre unas bienhechurias propiedad de la parte actora, constituidas por un local comercial N° 6, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Caracas-Colonia Tovar, frente al abasto “El Junko”, jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano WILLIANS JOSE QUIJADA; que el termino de duración del contrato fue establecido en principio de seis (6) meses a partir del día veinte (20) de junio de 2006 hasta el día 19 de diciembre de 2006; que dicha titularidad consta en titulo supletorio que se anexa en la copia certificada del expediente N° 2007-1805 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se anexa al escrito de la demanda; que el contrato de arrendamiento se renovó de mutuo acuerdo y debido a sus sucesivas prorrogas, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que el canon de arrendamiento se estableció en CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00) que es el equivalente a CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 196,00); que el ciudadano WILLIANS JOSE QUJADA ha dejado de pagar mas de dos mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, que suma la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 528,00), tal y como consta de la relación de consignaciones inquilinarias efectuadas por el arrendatario a favor de la arrendadora; que por los reiterados incumplimientos del contrato de arrendamiento suscrito acude ante esta autoridad a fin de poner termino a esta situación por la vía judicial de desalojo, por lo que demanda al ciudadano WILLIANS JOSE QUIJADA para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: A) El desalojo inmediato de las bienhechurias constituidas por un local comercial N° 6, ubicado en el kilómetro 16 de la carretera Caracas-Colonia Tovar, frente al abasto “El Junko”, jurisdicción de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; B) Al pago de las costas y costos del proceso, así como de los honorarios profesionales.
Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado, ni promovió prueba alguna en el lapso probatorio.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir previamente observa que:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pasa este Juzgador a examinar si la petición de la parte actora contenida en el escrito de demanda es contraria a derecho, para lo cual observa:
La accionante demanda el desalojo del inmueble que dice ser de su propiedad dado en arrendamiento, en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago oportuno del canon de arrendamiento fijado, así como consecuencialmente, la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que la arrendataria lo recibió, observándose que dicha acción se encuentra tutelada por la Ley; así mismo como documentos fundamentales de la pretensión, la actora consigna documento que dice acredita su propiedad sobre el bien objeto del arrendamiento, consistente este en titulo supletorio que riela a las copias certificadas consignadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al respecto, se observa que el mismo le da titularidad a la accionante sobre unas bienhechurias ubicadas en el kilómetro 16 de la Carretera Caracas-Colonia Tovar, frente al abasto “El Junko”, entre las cuales se encuentra un local que no cuenta con numeración alguna o no se especifica que tenga algún tipo de numeración o letra que lo identifique, en jurisdicción de la parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y así se declara.
Asimismo consigno, contrato de arrendamiento que riela igualmente en las copias certificadas consignadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contrato este que se refiere al arrendamiento de un local comercial distinguido con el N° 6, ubicado en el kilómetro 16 de la vía principal del Junquito, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Caracas, Distrito Capital por parte de ANA PILI ALVIAREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.640.523 al ciudadano WILLIANS JOSE QUIJADA accionado en el presente juicio. Y así se declara.
Ahora bien, del análisis de ambos documentos no puede apreciarse claramente que el inmueble arrendado sea el mismo que se identifica en la cláusula primera del contrato objeto de la presente acción, lo cual lleva a este sentenciador a la conclusión que no se trata del mismo inmueble. De la misma forma, de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia documento o mandato alguno que señale o demuestre la cualidad de la ciudadana ANA PILI ALVIAREZ URBINA, como administradora personal de la ciudadana CARMEN TERESA ASTUDILLO REAÑO, para el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Y así se declara.
Ahora bien no obstante existe en autos una presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora en contra del demandado, con vista a la confesión en que esta incurrió al no dar contestación a la demanda, es necesario el establecimiento del interés jurídico actual que la actora debe tener para intentar la presente acción, en consecuencia debe haber traído a los autos elementos demostrativos de la titularidad del derecho que pretende, que lo legitime a su vez para el ejercicio de la acción, ya que la no existencia de estos elementos haría que la pretensión del actor estuviera desprovista de fundamento jurídico haciéndola contraria a derecho, trayendo como consecuencia la improcedencia de la acción intentada, lo cual ha ocurrido en este caso cuando no quedo claro para este sentenciador conforme al anterior análisis, la titularidad que dice la parte actora tiene sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, al no corresponderse, a criterio de a quien aquí juzga, la descripción del inmueble arrendado con el del documento de propiedad consignado por la accionante y al no haberse establecido vinculo jurídico alguno entre esta y la ciudadana ANA PILI ALVIAREZ URBINA quien suscribe el contrato de arrendamiento demandado como arrendadora; todo lo cual lleva forzosamente a este sentenciador a declarar la improcedencia de la acción intentada y así se decide.
En tal sentido, conforme a las consideraciones antes expuestas, y por cuanto la parte actora no demostró durante la secuela del presente juicio ser realmente la propietaria del inmueble señalado en el contrato de arrendamiento que riela a los autos y objeto del presente juicio y por ende su interés jurídico actual para mantener la presente acción, a criterio de quien aquí sentencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda intentada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana CARMEN TERESA ASTUDILLO REAÑO debidamente asistida por el Dr. FERNANDO C. ZAPATA, contra el ciudadano WILLIANS JOSE QUIJADA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis.
Asimismo, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
Dr. LUIS TOMAS LEONS.
JOSE MIGUEL LUQUE
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
LTLS/JML/jml.
Exp. N° AP31-V-2009-000264.
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