ASUNTO: AP31-M-2008-000252
Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de bolívares que ha que presentado la empresa INVERSIONES TAKY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.51, Tomo 60-A, en fecha 03 de agosto de 1981, representada por el ciudadano Salvatore La Torre Piomontese, C.I. 6.255.181, quien actúa asistido del abogado Juan González Bustamante IPSA 42.607; contra el CIUDADANO PINO MESSINA LOMBARDI, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. ¿?.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que recibió del Ministerio de Educación un Cheque de Gerencia del Banco Central de Venezuela, por Bs.F.4.220, 34, como saldo del precio de unos zapatos que confeccionó por una orden de compra; pero, por carecer de medio idóneo para hacerlo efectivo, se lo entregó por endoso al demandado, con quien le unía amistad de varios años, a fín de que él lo depositara en su cuenta; como efectivamente lo hizo.
El demandado, de inmediato le anticipó Bs.f. .1.300, oo para cubrir gastos urgentes que tenía; pero el resto (Bs.f. 2.920,34)—dice—no le fue reintegrado, bajo la excusa de que los fondos del demandado habían quedado represados en el Banco Latino, por haber sido intervenido.
Cuando el Ejecutivo devolvió a los clientes sus depósitos con sus intereses, el demandado solo le reintegró casi el 30 % de lo que le debía; esto es, le pagó Bs.f.861, 87, alegando que él había perdido en el Banco Latino más de cien millones de bolívares, lo que era falso, como averiguó después.
Le pedió que le reintegrara el saldo restante de Bs.f.2.058, 46; pero fue inútil; por lo que lo demanda por el enriquecimiento sin causa en que ha incurrido, para que le pague dicha cantidad, más los intereses y la indexación, con fundamento en el art. 1184 CC.
Contestación de la demanda
La parte demandada se hace representar por el abogado en ejercicio Manuel Marcaos Paz Villegas, IPSA # 111.279; quien, en la oportunidad de la ley, contradijo la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Opone cuestiones previas, que ya fueron resueltas y declaradas sin lugar.
2. En cuanto al fondo de la demanda, invoca la prescripción extintiva decenal, prevista en el art. 1977 del Código Civil, que transcribe; y la fundamenta en la circunstancia de que la fecha del cheque de gerencia—que el actor dice le entregó al demandado—fue el 12 de noviembre de 1993 momento en que se habría actualizado el enriquecimiento sin causa; a partir de lo cual corre el lapso.
3. Niega que haya depositado en algún momento en su cuanta el cheque de gerencia del demandante.
4. Niega que le daba Bs.2.920, 34 y que haya recibido el 02-05-05 algún reclamo de reintegro por vía de MRW.
5. Dice que las copias simples acompañadas por el actor con el libelo carecen de valor probatorio.
6. Por último alega que la pretensión de que se condena a la parte demandada a pagar intereses moratorios e indexación es improcedente, por significar un doble pago de una obligación. Acompaña jurisprudencia.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 12 corre en fotostato Orden de Pago del Ministerio de Educación de fecha 24-03-93, Bs.4.220.337, oo que como documento administrativo que es, se aprecia.
Esta favor de la parte actora, para cancelar Factura #526 del 18-09-93; pero no dice cual es el servicio o mercancía facturada. Se supone que es por la fabricación de los zapatos de que nos habla el actor en el libelo.
De todos modos nada nos aclara sobre los tópicos controvertidos.
2.-
Al folio 13 corre en fotostato un Cheque de Gerencia del Banco Central de Venezuela, que se aprecia como documento administrativo que es.
Es por el monto de Bs. 4.220.337, a la orden de la parte demandante: Salvatore La Torre
Tiene fecha 12 de noviembre de 1993.
Parece en su anverso un sello de caucho cuadrado del Banco Central de Venezuela, donde se alcanza a leer:“Cancelado” y abajo “Compensado”, y más abajo la fecha 15 de Noviembre de 1993, que, sería la fecha de inicio del lapso de prescripción, ya que de acuerdo con el art. 1212 CC, se trataría de una obligación (de reintegro) de cumplimiento inmediato.
En su reverso aparece un endoso; pero no aparece la fecha de dicho endoso, ni claramente a quien se lo endosa. Por tanto con dicho Cheque de Gerencia no se prueba que haya sido endosado al demandado o cobrado por él; ya que éste niega dicha circunstancia.
Pero—haciendo abstracción de ello—si tomáramos en cuenta la fecha en que ese cheque habría sido pagado (15 de noviembre de 1993), como fecha de inicio del computo, vemos que el lapso de prescripción decenal se habría completado el 15 de noviembre de 2003
Entonces, la prescripción se habría consumado para esta última fecha,; o sea antes de presentarse la demanda en fecha 14 de mayo de 2008(01), y antes de la citación del demandado, en fecha 17 de abril de 2009 (f.57) salvo que hubiese comenzado a cursar de nuevo por un acto de interrupción, cuya carga probatoria es del actor, como acreedor.
Ahora bien, la parte actora dice que la parte demandada le habría pagado primero Bs. f. 2.920,34 y después le hizo un abono Bs.861, 87, mediante un Cheque de Gerencia del Banco de Caracas, lo que sin duda habrían significado unas interrupciones del lapso de prescripción que estaba corriendo, de conformidad con el art.1973 CC. Pero esos pagos deberán ser probados por el actor acreedor, por ser la interrupción un evento que lo beneficia a él.
3.-
Al folio15 corre en fotostato un documento representativo de un Cheque de Gerencia del Banco de Caracas, por 861.872,21, (Bs.f.861, 87) a favor de la parte actora. Tiene fecha 12 de septiembre de 1997.
Aparece como comprador la parte demandada.
Aun cuando los fotostatos simples de documentos privados carecen de valor probatorio de conformidad con el art. 429 CPC; si lo llegásemos a tomar en cuenta, como un acto interruptivo, veremos que el lapso de prescripción decenal, contado a parir del 12-09-97, habría concluido el 12-de septiembre de-2007.; o sea antes de presentar la demanda y antes de la citación del demandado.
Independientemente de lo anterior, para considerar interrumpido el lapso de prescripción decenal con ese pago, deberíamos asumir que con el mismo se estaría aceptando el saldo restante de la obligación; o lo que es lo mismo, demostrase que dicho pago representaría un abono a cuenta de mayor suma; lo que el fotostato de marras examinado no lo demuestra por si solo.
Pero repetimos: aún tomando ese pago como interruptivo, si comenzáramos a contar de nuevo el lapso de prescripción decenal, desde el 12 de septiembre de 1997, éste se habría completado el 12 de septiembre de 2007; esto es, antes de la presentación de la demanda.
4.-
Al folio16 corre en copia un comprobante de fecha 02-08-2005 emitida por MRW, representativa de una Guía del envío de un documento,
No se conoce el contenido del documento enviado; por lo que no podríamos saber si es una cobranza extrajudicial que interrumpa el lapso de prescripción, de acuerdo con el art. 1969 CC. Sin conocer el contenido de la comunicación no podríamos saber si estamos frente a un acto de cobranza que interrumpa el lapso de prescripción
5.-
Al folio 17 corre en fotostato un documento privado representativo de un Bono Quirografario por Bs.10.000.000, oo, del Banco latino, a favor de la parte demandada-
Además de que los fotostatos de documentos privados no tienen valor probatorio, de conformidad con el art. 429 CPC, no aporta nada útil a los fines de este pleito.
6.-
Al folio 18 corre un documento privado, emitido por el abogado Mayra Zamora Quilarque, de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrea Bello, representativo de una constancia de que la parte actora ha acudido a dicho servicio para solicitar la citación extrajudicial de la parte demandada, las cual se realizó en dos oportunidades: el 30 noviembre de 2007 y el 14 de diciembre de 2007.
Cabe decir que por ser un documento proveniente de un tercero, se necesita su ratificación en estrados, de conformidad con el art. 431 CPC.
No sabemos el contenido de las citaciones, en el sentido si ellas encerraban un acto de cobranza extrajudicial.
Además, repetimos: para que la cobranza extrajudicial sea efectiva para interrumpir la prescripción, debe producirse antes que de que concluya el lapso de prescripción; porque la cobranza extrajudicial después de consumado el lapso es inefectiva.
Vemos que esas citaciones se estarían produciendo cuando el lapso de prescripción ya estaba concluido. En efecto vemos que el lapso de prescripción decenal habría concluido el 19 de septiembre de 2007, y la citaciones se producen (30 de nov de 2007 y 14 de dic de 2007) después; cuando la prescripción ya estaba ganada (12de sep de 2007) a favor del deudor
7.-
Al folio19 y 20 corren dos cartas emitidas por la Oficina de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, remitidas a la parte demandada.
Como son documentos emanados de terceros, para tomarlos en cuenta se requiere que su autor los ratifique en estrado, de conformidad con el art. 431 CPC.
Además en las cartas se cita al demandado “para tratar asunto de interés legal”; lo cual no encierra una interpelación de pago para configurar una carta de cobranza extrajudicial con aptitud de interrumpir la prescripción; amén de que la interrupción, de producirse, debe ocurrir antes de que el lapso finalice; no después, como habrían sido estas cartas.
8.-
Al folio 21 corre un documento privado representativo de una Guía de MRW; por envío de documento a la parte demandada.
Como documento privado emanado de un tercero, se requiere, para tomarlo en cuenta, su ratificación en estrados por su autor, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el art. 431 CPC.
Además de probarse su envío a la parte demandada, y que en él se estuviese cobrando la deuda, se observa que, por sus fechas, el lapso de prescripción estar consumado.
9.-
Al folio89 corre en fotostato un recaudo representativo de un recibote un Registro Mercantil por expedición de copia certificada, solicitada por la parte actora.
Ninguna luz arroja sobre el tema de la prescripción extintiva.
10.- Al folio 91 y ss corren en copias certificadas el Registro Mercantil de la parte mandada, la cual no arroja luz sobre el tema de la prescripción extintiva de la acción incoada.
11.-
Al folio 96 corre en original documento privado, representativo de una carta que la parte actora le remite a la parte demandada, cobrándole lo que le quedó pendiente del cheque.
Dicho documento no puede ser tomado en cuenta, porque no aparece recibido por la parte demandada. Además esta solamente firmado por la parte actora, quien lo trae a juicio; y es sabido que nadie puede servirse de un documento emanado de uno mismo
Conclusiones
Visto el material probatorio traído a los autos, podemos, podemos concluir:
1. Que aún tomando en cuenta como probado el pago parcial o abono que el actor dice que el demandado le habría hecho de Bs. F.861, 87, según Cheque de Gerencia de fecha 12 de septiembre de 1997; y comenzando de nuevo, desde esa fecha el computo del lapso de prescripción decenal, podemos ver que dicho lapso habría concluido el 12 de septiembre de 2007; esto es bastante antes de haber el actor presentado su demanda, en fecha 14 de mayo de 2008, y antes de la citación del defensor ad litem del demandado, en fecha 17 de abril de 2009 .
2. Y en cuanto a las citaciones que le habrían cursado al demandado, en fechas: 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2007, el Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Andrés Bello”, podemos decir que, además de que no aparecen recibidas por el demando, lo que le restaría eficacia, las mismas no contienen ninguna interpelación que se asimile a una gestión de cobranza extrajudicial; que pongan al deudor en mora de cumplir su obligación; ya que se limitan a citarlo para “tratar asunto de interés legal”. Y si la interpelación al deudor no contiene la sustancia de lo que se interpela, no surte efecto para ponerlo en mora de cumplir, que es requisito indispensable para que se produzca la interrupción del curso de la prescripción, de acuerdo con el art. 1969 del Código Civil. Además—aún tomándolas en cuenta, a pesar de lo antes dicho—las tales citaciones de la Clínica Jurídica se habría producido después de ganada la prescripción decenal. Y el acto interruptivo de la prescripción debe producirse antes de completarse el cómputo, no después. Una vez ganada o completado el cómputo, resulta inefectivo interrumpir por el acreedor, solo cabe la renuncia por el deudor, de conformidad con el art. 1957 del Código Civil.
3. En el Audiencia Oral del debate probatorio, la parte demandada presentó tres documentos: uno referente al Cheque de Gerencia de Bs.F.4.220,34 certificado por el Banco Central de Venezuela, al cual se le otorga valor probatorio de documento auténtico como documento administrativo que es. Solo que la oportunidad de la promoción de la prueba documental ha recluido, de conformidad con el art. 864 CPC. No obstante vemos que la certificación de marras no nos dice que el referido cheque de gerencia haya sido endosado a la parte demandada En cuando al otro documento emanado de MRW, cabe decir también que su promoción estaría resultando extemporánea, de conformidad con el 864, amén de que por ser un documento que proviene de un tercero, se habría hecho necesario su ratificación en estrados por su autor, esto es MRW.
4. Vista que la defensa de la prescripción decenal extintiva de la acción ha prosperado, resultaría ocioso e innecesario, analizar las otras excepciones o defensas perentorias invocadas por el demandado.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado Inversiones Taki c.a. contra el ciudadano Pino Messina Lombarda, ambas partes arriba identificadas; en razón de que la acción incoada se encuentra prescrita.
Hay condena en costas, por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁISACH
La Secretaria
IOVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha siendo las once de de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
El Secretario