ASUNTO: AP31-M-2008-000348
Se refiere el presente caso a una demanda de cobro de bolívares que ha incoado el ciudadano RAMON ARTURO JASPE, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.4.115.163, representado por la abogado en ejercicio Migdalia Morella Baena Cárdenas, IPSA # 36.580; contra la empresa SUMIMOTO IMPORT, C.A., INSCRITA EN EL Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2002, bajo el No. 38, Tomo 244-A-VII; y contra los ciudadanos SUWMREYY NICOLAS GONZALEZ TROCONIS y ANMAY ORALLA RODRIGUEZ MATA, mayores de edad, de este domicilio, C.I. Nos. V-7.659.988 y V-6.868.727 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Abdelkader Gomez, IPSA # 78.590, quien en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas las cuales pasamos a resolver:
I) La del No.3° del art. 346 CPC, que fundamenta en la circunstancia de que el poder que la abogada que Migdalia Morella Baena Cárdenas trajo a juicio no es un poder especial, sino es un poder general. En el poder debió mencionarse—para que sea especial—el objeto fundamental de la acción. Además los abogados no están facultados para demandar, sino para representarlo en todo lo relacionado con las acciones. Quien debió demandar fue la misma parte actora.
II) La del No.6° del art. 346 CPC, que fundamenta en la circunstancia de haberse hecho la acumulación prohibida del art. 78 CPC, ya que quiere subvertir una acción civil en una acción mercantil.
III) La del No.11 del art. 346 CPC, que fundamenta en la circunstancia de que la parte actora promueve como prueba el documento privado suscrito y los instrumentos cambiarios signados, e igualmente pide medida de embargo en base al art. 1099 del Código de Comercio. Confunde al Tribunal si la demanda es civil o mercantil. A todo evento—dice –impugna los documentos traídos al juicio por la parte actora.
Parte motiva
Siguiendo el mismo orden en que han sido opuestas las anteriores cuestiones previas, corresponde decir:
I) El mandato judicial, o sea para representar a una persona en juicio, no tiene porque expresar el juicio o la acción o el objeto determinado del procedimiento específico que se irá a instaurar con él. Solo se requiere que el apoderado sea abogado, que este otorgado en forma auténtica, y que se mencione en el documento de manera expresa las facultades para convenir, transigir , comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad , hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en ligio. Fuera de esas limitaciones, no existen otras; salvo que el mismo poderdante hubiere establecido por documento público limitaciones o condicionamiento a su ejercicio. El querer restringir o condicionar el ejercicio de un mandato judicial implica sin duda un grave daño al derecho de defensa y al acceso a la justicia, consagrados constitucionalmente. El poder de la parte actora no adolece de los defectos o limitaciones que se le señala la parte demandada. Así se declara.
II) En cuando a la acumulación prohibida del art. 78 CPC, ella se actualiza cuando las pretensiones sean excluyentes o cuando correspondan por la materia a Jueces diferentes, o cuando las pretensiones acumuladas se deban tramitar por procedimientos incompatibles, salvo el caso que se propongan en forma subsidiarias. Nada de eso ocurre en el presente caso. Así se declara.
III) En cuando a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, ella se actualiza cuando una norma legal declara inadmisible o prohibida la pretensión incoada, como por ejemplo la acción para cobrar una deuda de juego.; o cuando la ley enumera taxativamente determinadas causales, como ocurre en el caso de divorcio contencioso, etc. Eso no ocurre en el presente caso. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar las cuestiones previas opuestas. Hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSÉ EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria