ASUNTO: AP31-F-2009-002699
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ANGELICA ELENA CARABALLO y LUIS ALBERTO ESCALONA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.132.801 y 15.589.111, respectivamente, asistidos por la abogada Raquel Lara Carias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9577, se inició por escrito incoado el 21 de septiembre de 2009 y se admitió por auto del 23 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 22 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta No 356, fijando su último domicilio en Agua Salud, Residencias Sucre, Apartamento 84, piso 8, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales comunes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veintitrés (23) de diciembre de 2001, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de diciembre de 2000, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 356, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 23 de diciembre de 2001, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 20 de octubre de 2009, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELICA ELENA CARABALLO y LUIS ALBERTO ESCALONA RIVAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 22 de diciembre de 2000.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:46 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.