ASUNTO: AP31-M-2007-000254

El juicio por Cobro de Bolívares intentada por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N°.212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.306 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23 de octubre de 2001, entre el Banco Hipotecario Venezolano, C.A y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A; contra el ciudadano JAVIER RAMÓN ANTUNA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.139.952, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 04 de diciembre de 2007 y se admitió el 06 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2008, se libró compulsa a la parte demandada, como fue ordenado en fecha 06-12-2007 y auto complementario de fecha 14-12-2007, por cuanto la parte demandada tiene el domicilio en el Estado Carabobo, igualmente se libró exhorto al Juzgado Primero de Municipio de la Ciudad de Valencia, a los fines que el Alguacil encargado practicase la citación personal a la parte demandada. Asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas previo suministro de los fotostatos de la parte solicitante.
El 11 de febrero de 2008, el Tribunal Decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre mueble de propiedad de la parte demandada ciudadano Javier Ramón Antuna Hernández, asimismo se ordenó oficio a la oficina de Registro competente, a los fines que tomase nota de la presente decisión.
Sin embargo, desde esa fecha no consta ninguna otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestare a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 11 de febrero de 2008.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 01:17 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.