ASUNTO: AP31-V-2009-003598
Por recibido el presente expediente por distribución efectuada el 22 de octubre de 2009, relativo al procedimiento de Oferta Real y Depósito, iniciado por el ciudadano ALBERTO ESTEBAN SOSA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.212, asistido por el abogado Manuel Duarte Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, a favor de la ciudadana DELCRIS JOSEFINA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.053, se le da entrada y ordena anotarlo en el libro respectivo y, a los fines de su admisión, se observa:
En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que el 15 de octubre de 2004, pactó con la citada ciudadana un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble allí descrito, por el precio de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000), de los cuales hizo entrega de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), quedando debiendo once mil bolívares (Bs. 11.000).
Que ha buscado por todos los medios de cumplir con su obligación de pagar el resto del precio debido y no lo ha logrado, por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 1306, 1309, 1310, 1311 del Código Civil y 819, 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitó se haga la oferta seguida de depósito de las cantidades debidas a la precitada acreedora, por el contrato de opción de compra venta y solicitó: se declare con lugar el pago y correspondiente depósito; se libere de la obligación contraída en el contrato de opción de compra venta y se condene a la citada ciudadana a otorgarle el definitivo contrato de venta del inmueble o que se decrete en sentencia definitiva de fondo documento suficiente de propiedad librándolo de la obligación asumida y se decrete cumplida la obligación con el pago de la suma adeudada por el contrato suscrito.
Según lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

Efectivamente, se trata de un procedimiento mediante el cual el deudor puede liberarse de su obligación de pago de lo debido, pues tiene legítimo derecho a liberarse de su obligación y al mismo tiempo no incurrir en mora y de liberarse del riego de la cosa.
Agotada la primera fase del procedimiento, debe seguirse la fase contenciosa, mediante la citación del acreedor, quien deberá acudir al órgano jurisdiccional a exponer los motivos que justifiquen la no aceptación de la oferta y una vez substanciado el procedimiento, el juez debe decidir sobre la procedencia de la oferta y el depósito.
En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil:
“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará liberado el deudor desde el día del depósito…”

De acuerdo a dicha norma, como lo dijo el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 826: “…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago”.
Efectivamente, la sentencia que se dicte en un procedimiento de este tipo, sólo se limitará a declarar válido la oferta seguida del depósito, pero no al cumplimiento del contrato que haya originado su obligación y menos aún condenatoria al acreedor en realizar alguna prestación a favor del oferente, como si se tratase de una pretensión de cumplimiento de contrato.
Siendo así, visto que las consecuencias jurídicas solicitadas por el oferente a su favor por parte de la oferida, exceden de los propósitos de este procedimiento especial, visto además, que a pesar que se dé trámite a esta petición, en la definitiva no puede acordarse lo solicitado, lo que iría en contra de los principios de celeridad y economía procesal, debe declararse que una petición así formulada es manifiestamente improponible, lo que conduce a declararse inadmisible.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Oferta Real y Depósito intentada por el ciudadano ALBERTO ESTEBAN SOSA MARTÍNEZ a favor de la ciudadana DELCRIS JOSEFINA LEAL.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ