ASUNTO: AP31-F-2009-003337

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentados por la ciudadana ZURY ISABEL RIVERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.453.626, asistida por la abogada Aracelis Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.671, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte interesada solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento, asentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 2268, donde se anotó que su (madre) ciudadana Ruth Cecilia Rodríguez Jiménez, es natural de San Cristóbal Estado Táchira, cuando lo correcto es natural de Barranquilla Atlántico Colombia, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Fe de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Barranquilla Parroquia San Roque de Barranquilla Atlántico Colombia. 2.- Copia de la cédula de identidad de su madre Ruth Cecilia Rodríguez Jiménez. 3.- Acta de Nacimiento de la solicitante.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De la certificación del Acta de nacimiento de la solicitante, se lee que es natural de San Cristóbal Estado Táchira, cuando lo correcto es natural de Barranquilla Atlántico Colombia, de acuerdo a la certificación de Fe de Bautismo, que se tiene como autentico emanada del Consulado General en Barranquilla como el Nº 3247, de fecha 22 de septiembre de 2009.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana Zury Isabel Rivero Rodríguez, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de nacimiento asentada con el Nº 2268, Folio 136., del año 1967, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto se incurrió en un error al colocar a su madre ciudadana Ruth Cecilia Rodríguez Jiménez como natural de San Cristóbal Estado Táchira siendo lo correcto natural de Barranquilla Atlántico Colombia. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dosmil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 09:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.