ASUNTO: AP31-F-2009-003520

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana MAGALI GALLO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.662.955, representada judicialmente por el abogado José Luís Ugarte Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.238, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y según lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo Nº 229, folio 319 Vto. al 320, el seis (06) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), dado que se asentó como MAGALY siendo lo correcto MAGALI. Que como consecuencia de ello, se repitió el error en las actas de nacimiento de sus hijos Daniella Flores Gallo y Rómulo Flores Gallo, en ese orden, donde como Magaly en vez de Magali, según actas insertas con los números 985, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital del 05 de junio de 1984 y 1.322, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital del 15 de mayo de 1974, respectivamente. Que igual error se cometió en el Acta de Matrimonio de su hija Daniella, dado que aparece como Magaly en vez de Magali, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio 2.- Acta de Nacimiento. 3.- Copia de las cédulas de identidad de la solicitante y sus dos hijos. 4.- Actas de nacimientos de sus dos hijos ciudadanos Rómulo Flores Gallo y Daniella Flores Gallo. 5.- Acta de Matrimonio de la (hija) ciudadana Daniella Flores Gallo.
A tal efecto, el Tribunal observa:
De original del Acta de Matrimonio de la solicitante y de las actas de nacimientos de sus hijos así como del Acta de Matrimonio de su hija, que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó el nombre como “MAGALY”, cuando lo correcto es “MAGALI”, tal como aparece en su acta de nacimiento y como consecuencia de ello quedó asentada de esa manera en las actas de nacimiento de sus dos hijos y en el acta de matrimonio de su hija.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto el error cometido, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA el Acta de Matrimonio, asentada con el Nº 229, folio 319 Vto. al 320, el seis (06) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de La Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto al nombre de la solicitante, por cuanto se colocó la consonante “Y” en vez de la “I” en la última letra de su nombre, es decir, se asentó como “MAGALY”, cuando su nombre correcto es “MAGALI ”. Igualmente, se rectifica las Actas de Nacimientos de sus hijos y acta de matrimonio de su hija Daniella, pues se repitió el mismo error, dado que se asentó el nombre de la solicitante como Magaly y no Magali.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos, anexándoles copias certificadas de la decisión, que deberá expedirse por Secretaría, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,


TÁBATA GUTIÉRREZ.

En la misma fecha, siendo las 01:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.