ASUNTO: AP31-M-2009-000083
El juicio por Intimación de COBRO DE BOLÍVARES iniciado mediante libelo de demanda incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CONMED, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 287-A-SDO, en fecha 15 de julio de 1998, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de marzo de 2008, quedando inscrita bajo el Nº 31, Tomo 41-A-Sdo, representada judicialmente por la ciudadana Julia Rebeca Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.099, contra SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, de fecha 02 de noviembre de 1992, se admitió mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).
PRIMERO
EL 05 de mayo de 2009, la representante judicial de la parte actora, consignó veintidós (22) folios útiles constante de escrito de Reforma de la demanda y en fecha 07 del mismo mes y año se admitió.
EL 11 de mayo de 2009, la representante de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, indicó la dirección donde se efectuaría la misma y consignó al Alguacil correspondiente emolumentos necesarios para la práctica de dicha citación. En fecha 12 del mismo mes y año, se libró compulsa a la parte demandada, tal como fue ordenado en el auto de fecha 06 de mayo de 2009.
EL 20 de mayo de 2009, el Alguacil encargado de practicar la citación a la parte demandada, consignó compulsa sin firmar y su orden de comparecencia y dejó constancia que la misma resultó infructuosa.
EL 25 de mayo de 2009, la representante de la parte actora, mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa y pidió citación por Correo Certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 26 de mayo del presente año, mediante auto del Tribunal se ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que la representante de la parte actora gestione por ante dicha oficina.
EL 13 de julio de 2009, la representante de la parte actora, solicitó la citación por carteles, asimismo en fecha 15 de julio mediante auto del Tribunal ordeno librar el respectivo Cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 del mismo mes y año, la representante de la parte actora, dejó constancia de haber retirado Cartel de emplazamiento. Igualmente en fecha 03 de agosto de 2009, la representante de la parte actora consignó ejemplares de los diarios, en el cual se público el cartel de emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia que se han cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de noviembre de 2009, compareció la representante de la parte actora y desistió tanto de la demanda como del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento formulado por el actor, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 123 del expediente cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desistió de la demanda y del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar no solo el derecho a reclamar en juicio los derechos aquí alegados sino los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial se le facultó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 16 de noviembre de 2009.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 11:52 a.m.., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.

MJG/TG/amcm.