ASUNTO: AP31-V-2009-001205
Se inicia el presente juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por los ciudadanos MIREN ARGUIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS, ANASTASIO ITURREGUI SAN NICOLÁS, MIREN EGUSKIÑE ITURREGUI SAN NICOLÁS y MIREN AMAIA ITURREGUI SAN NICOLÁS, domiciliados en España, mayores de edad, el primero y las dos últimas provisto de los D.N.I números 14.908.45L, 16.036.958R, 14.238.589W, y el segundo titular de la cédula de identidad N° 4.772.348, con tarjeta de residencia número X1733762E, contra la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el N° 04, Tomo 50-A-SGDO, y los ciudadanos MIREN GURUTXE ITURREGUI, IBRAHINM J. TERÁN PÉREZ y VICTOR GINICH HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 5.530.780, 6.818.633, respectivamente, y el tercero identificado con el Inpreabogado Nº 17.230, mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 6 de mayo del presente año, y se admitió el 12 del mismo mes y año.
PRIMERO
En fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostatos para la formación de la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada, la cual fue librada el 28 de mayo del mismo año.
En fecha 2 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó corregir el auto de admisión en relación a la cantidad correcta de demandados y su correspondiente citación, y por auto de fecha 4 de junio del mismo año, se dictó auto complementario al de admisión.
En fecha 9 de junio de 2009, compareció, el ciudadano César Martínez, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó las respectivas compulsas, por cuanto fue imposible practicar las citaciones.
En fecha 31 de julio de 2009, compareció el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y manifestó que citó a la ciudadana Miren Gurutxe Iturregui pero se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la codemandada sociedad mercantil Zapiak Inversiones C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Miren Gurutxe Iturregui, y a ésta en su carácter de accionista mayoritaria, consecuentemente solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar información del último domicilio de los codemandados, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 25 de septiembre del presente año.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda
SEGUNDO
Aprecia este órgano jurisdiccional, que la representación judicial de la parte actora en su reforma, estimó su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000) o 5.454,5 UT.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, dictó Resolución signada con el número 2009-0006, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Tribunales que conocen asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, y dispuso lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas del Tribunal)
b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000.U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De la interpretación del citado artículo, se desprende la nueva competencia en razón a la cuantía de los Juzgados de Municipio de todo el país, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), es decir, BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 165.000,00. En el caso bajo estudio, se constata que en la reforma, la demanda fue estimada en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000), que supera el valor atribuido al conocimiento de estos Juzgado de Municipio, correspondiendo en consecuencia al a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir el expediente mediante oficio, una vez que transcurra el lapso de impugnación.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/Karem
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