ASUNTO: AP31-V-2009-001477
El juicio por Cumplimiento de Opción de Compra Venta intentado por el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 830.907, representado judicialmente por el abogado Freddy Dávila Ventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.965, contra la ciudadana TULA MARÍA SALMERON DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 56.527, representada por los abogados Luís Armando Fernández Hidalgo y Loida Rosa García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.030 y 22.588, en ese orden, se inició por libelo de demanda distribuida el 21 de mayo de 2009 y se admitió el 25 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble que venía ocupando, ubicado entre las esquinas de Muerto a Gobernador, Nº 69, parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, según documentos privados de fechas 22 de febrero de 2005 y 05 de junio de 2007, donde se le hizo entrega a la demandada las sumas equivalentes a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800), alegando que la demandada ha incumplido con el otorgamiento del documento definitivo.
Entre tanto, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la actora. Desconoció los instrumentos privados en que el actor fundamentó su pretensión. Que se trata de simples recibos que no cumple con los requisitos estipulado en el Código Civil. Que sería irrisorio el precio pagado, dado que el precio de la parcela estaría un 300% por encima del precio referido en los recibos. Que no hay ubicación correcta del inmueble y se omite los linderos y no se demuestra claramente el precio.
En la oportunidad legal, se celebró la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora y luego de la fijación de los hechos, se llevó a efecto la audiencia de juicio, donde la parte actora –única presente- alegó la confesión ficta de la demandada, se evacuó las pruebas promovidas por dicha parte y los expertos designados presentaron el informe correspondiente. En esa misma oportunidad se pronunció oralmente la decisión, declarando con lugar la pretensión de la actora, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato con el otorgamiento del contrato de venta.
SEGUNDO
Antes del mérito, se resuelve el alegato de la confesión ficta de la demandada, alegada por la parte actora. Al respecto, se advierte que a los fines que opere esta institución procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir tres requisitos: que la demandada no conteste a la pretensión de la actora, que no pruebe algo que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho. En este caso, la parte contestó a la pretensión de la actora y a pesar que no aportó prueba alguna que le favoreciera, la petición no es contraria a derecho, sino que se ajusta a él, como se analizará de seguidas, por lo que no se da la confesión ficta de la parte demandada.
En el presente caso, ante el desconocimiento de la demandada de los instrumentos privados en que se fundamentó la pretensión, la parte actora promovió experticia grafotécnica y luego de las formalidades legales, los expertos designados rindieron su informe, donde de manera unánime concluyeron que las firmas cuestionadas que como Tula María Salmerón de Fernández, aparece en los recibos desconocidos, fueron ejecutados por la misma persona que con ese mismo nombre firmó los instrumentos indubitados, es decir, que las firmas cuestionadas, corresponden a la firma autentica de la misma persona que suscribió los instrumentos indubitados, por lo que siendo que dicho informe fue motivado y unánime, se valora de acuerdo a la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido legalmente dichos instrumentos privados.
En efecto, la parte actora aportó original de sendos instrumentos, ahora reconocidos en juicio. En el primero, del 22 de febrero de 2005, la demandada afirmó haber recibido de parte del actor la suma equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) como anticipo para la venta de la parcela de terreno que ocupaba, ubicado de Muerto a Gobernador, Nº 69, parroquia Santa Rosalía, Caracas, hasta tanto se arreglasen las planillas sucesorales de su esposo, día en donde se le vendería dicha propiedad al actor, a quien se le reconocía las bienhechurías hechas en la parcela. En el segundo, de fecha 05 de junio de 2007, se pactó que la demandada recibió la suma equivalente a un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) por concepto de pago de una parcela de terreno propiedad de la demandada situada entre las esquinas de Muerto a Gobernador, Nº 69, parroquia Santa Rosalía.
Asimismo, la parte actora aportó copias simples de instrumentos públicos administrativos, relativos a la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante Antonio Fernández Hernández, esposo de la demandada, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. En dicho instrumento consta como bien heredado por la demandada:
“El 50% del valor de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un lote de terreno y la casa distinguida con el Nº 69, situado entre las esquinas de Gobernador a Muerto, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; Área 238,98 mts2, linderos: NORTE: Con un martillo, que forma la casa de Amelia de Trujillo; SUR: Calle Este 14; Este: Con la señora Cruz de Trujillo; Oeste: Con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma la casa de Petronila Díaz Morín….”
TERCERO
La venta es un contrato consensual mediante el cual una persona denominada vendedor se obliga a transferir a otra persona denominada comprador la propiedad de una cosa mediante el pago de un precio, según lo dispuesto en el artículo 1474 eiusdem.
En este caso, en los precitados instrumentos consta la voluntad de las partes: una la de dar en venta a la otra, la parcela de terreno identificada con el Nº 69 ubicada de Muerto a Gobernador, parroquia Santa Rosalía. Caracas, para lo cual el actor pagó como anticipo la cantidad equivalente a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) y posteriormente pagó la suma equivalente a un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800), como pago del precio de dicha parcela. Dicha venta se haría una vez que se arreglasen “las planillas sucesorales por la muerte” del esposo de la vendedora, las cuales consta que se hizo de acuerdo a los instrumentos antes analizados.
Esto da a entender que entre las partes hubo un contrato preliminar respecto a la venta del inmueble que ocupaba el actor o una promesa bilateral, dado que la parte demandada ofreció vender y el demandante ofreció comprar dicha parcela, por el precio equivalente a cincuenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 51.800), según se puede apreciar de los instrumentos reconocidos legalmente, quedando sometido a la condición que la demandada otorgase el documento definitivo, pues ya había acuerdo sobre los elementos de existencia del contrato de venta: el consentimiento, la capacidad, objeto, causa y legitimación del vendedor.
En efecto, ha quedado establecido legalmente la autenticidad de la firma de la vendedora en los citados instrumentos privados, de allí el consentimiento; la capacidad para hacerlo dado que no se está frente a alguna de las limitaciones legales para que se dé ese contrato; se trata de un objeto posible, lícito y determinado o determinable, pues a pesar que la demandada alegó que era indeterminado, se puede determinar de los instrumentos aportados, tal como se hizo con antelación; causa por existir la contraprestación económica y la legitimación del vendedor derivado de la propiedad que ostentaba sobre el inmueble, lo cual no se discutió.
Sobre el precio, a pesar que la parte demandada alegó que era irrisorio, se tiene que el precio como elemento esencial a la existencia y validez del contrato aparece en los instrumentos analizados, pues se tiene por reconocido que la demandada recibió la suma de dinero antes referida como precio por el bien vendido. “La desproporción entre el valor del objeto vendido y el precio no afecta la validez y eficacia del contrato, ni siquiera a título de lesión…”, según opinión del autor José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, pág. 166 – 167.
Además, en opinión del mismo autor “…en el caso de una promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato”. Pág. 156.
Precisamente, la parte actora intentó la pretensión ante la negativa de la vendedora de cumplir con la entrega definitiva que supone hacerle la tradición del bien inmueble vendido, a través del otorgamiento del documento de propiedad como lo estipula el artículo 1488 eiusdem, por lo que si el vendedor no ha cumplido con una de sus obligaciones como es la de hacer la tradición de la cosa, la otra parte puede demandarlo judicialmente a ello, pues tratándose de un contrato consensual, su perfeccionamiento se dio cuando hubo el consentimiento legítimamente manifestado.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe declararse con lugar esa petición del actor.
CUARTO
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato intentó el ciudadano Eduardo Bello González, contra la ciudadana Tula María Salmerón de Fernández. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de opción de compraventa sobre la parcela Nº 69, ubicada entre las Esquinas de Muerto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, Caracas, con una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÌMETROS CUADRADOS (238,98 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: con un martillo, que forma la casa de AMELIA DE TRUJILLO; SUR: con calle este 14; ESTE: con propiedad de la señora CRUZ DE TRUJILLO; OESTE: con casa que fue del Dr. FRANCISCO UMEREZ y el martillo que forma la casa de PETRONILA DIAZ MORIN, y que le pertenece a la vendedora - demandada -sucesora, según documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito, bajo el Nº 15, libro 3, Protocolo Primero, con el otorgamiento del documento definitivo en el registro correspondiente. CUARTO: De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la demandada no cumpla con su obligación referida en el particular anterior, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:07 p.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|