ASUNTO: AP31-F-2009-001096
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA TERÁN DE GUILLOT y ARTURO JOSÉ GUILLOT RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 5.135.683 y 3.563.376, respectivamente, representados por el abogado Antonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.928, se inició por escrito incoado el 04 de junio de 2009 y se admitió por auto del 09 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de diciembre de 1977, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 512, fijando su último domicilio Bloque 4, escalera 2, piso 6, Apartamento 602, sector UD-5, La Hacienda, Caricuao, Caracas. Que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 1984, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de diciembre de 1977, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 512, la cual corre inserta bajo el folio 12, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 1984, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 20 de octubre de 2009, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA TERÁN DE GUILLOT y ARTURO JOSÉ GUILLOT RIVAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de diciembre de 1977.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.


En esta misma fecha, siendo las 03:26 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.












MJG/TG/amcm.