ASUNTO: AN37-M-2002-000008
El juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el abogado FELIX JOB HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.430, en su carácter de endosatario en procuración de la asociación civil, SINDICATO UNICO PROVIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE (ASOCSUVEAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1995, bajo el Nº 5, Tomo 4, Protocolo 1º, contra el ciudadano FRANCISCO RUPERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.743, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 7 de octubre de 2002 y se admitió el 18 del mismo mes y año. Vista la inactividad de la parte en la falta de impulso procesal, ME AVOCO al conocimiento del asunto a los fines de declarar las consecuencias procesales.
PRIMERO
El 15 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, aportó los fotostatos para la formación de la compulsa, a los fines de practicar la citación de la demandada, la cual fue librado exhorto adjunto a oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2003.
El 6 de febrero de 2003, se abrió cuaderno de medidas.
El 9 de marzo de 2004, se recibieron las resultas de citación, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Diego de Los Altos. Desde esa fecha, no consta otra actividad procesal de parte para impulsar el juicio hasta su fase final.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En efecto, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés.
Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 09:50 a.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Karem
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