ASUNTO: AP31-F-2009-001255
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MODELIA TORRES SANZ y GALO ANTONIO PALACIOS RENGIFO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad números 6.345.395 y 9.090.268, respectivamente, asistidos por los abogados Belkis Josefina Flores Serrano y Luís Horacio Morillo Montilla, inscritos en los Inpreabogado bajo los números 46.804 y 52.570, se inició por escrito incoado el 12 de junio de 2009, se le dio entrada el 11 de agosto del mismo año, se admitió la pretensión y se ordenó la citación del Ministro Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 18 de mayo de 1987, contrajeron matrimonio por ante el despacho de la Alcaldía de Municipio Capaya del Estado Miranda, según Acta No 13, folio número 14 vto, fijando calle principal de Manicomio, callejón Público, casa número 22, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de agosto de 1987, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por diligencia del 06 de noviembre de 2009, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y solicitó a que se instara a las partes a indicar fecha exacta de la separación conyugal, sin que objetara tal solicitud. Sin embargo, en el escrito correspondiente los interesados indicaron el veinte (20) de agosto de 1987 se separaron de hecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 18 de mayo de 1987, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 37, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Capaya del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de agosto de 1987, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años, procede la pretensión de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MODELIA TORRES SANZ y GALO ANTONIO PALACIOS RENGIFO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de mayo de 1987.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:24 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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