ASUNTO: AP31-F-2009-003077
Por recibido y visto la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado en fecha siete (7) de octubre del 2009, por el ciudadano GERSSON DEMYS GONCALVES VIEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.521.114, representado judicialmente por la abogada Maura Milagro Villena, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.759, se le da entrada y ordena su registro respectivo y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, observa:
En el escrito correspondiente el interesado solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento Nº 1407, folio Nº 204 del once (11) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), dado que -a su decir- el funcionario respectivo incurrió en un error material al asentar dicha partida puesto que “… al transcribir el segundo nombre del ciudadano GERSSON DEMYS, siendo lo correcto: GERSSON DENYS, tal como se evidencia de copia de la cédula, la cual consignó a los efectos legales…”, conforme con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 462 y 466 del Código Civil, en su parte pertinente, señalan:
Artículo 462. “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Artículo 466. “La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración. Omissis.
El nombre civil de las personas naturales es el apelativo con el cual se designan. Ese nombre debe contener como elementos esenciales el nombre de pila y el patronímico. El primero sirve para diferenciar a las personas de un mismo apellido y el segundo se trata de una palabra que sirve para designar a las personas de una familia.
De acuerdo a las normas antes referidas, la determinación originaria del nombre de pila, corresponde, en principio al presentante del niño al momento de levantarse el acta respectiva, entre tanto, el apellido ha sido regulado legalmente. En caso que el presentante, al leérsele el acta levantada, se diese cuenta de alguna inexactitud debe advertirlo inmediatamente a los fines que se haga la modificación sugerida a continuación de las firmas, suscribiendo todos los presentes tal modificación, no pudiéndose hacer después.
En tal sentido, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro de Derecho Civil, personas, pág. 131, al hacer referencia al cambio de nombre de pila, expresó:
“Nuestro Derecho no autoriza en ningún caso el cambio de nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre fuera ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio o en caso de adopción”.
En efecto, el nombre civil interesa al orden público, dado que el Estado tiene interés en que cada persona tenga un nombre civil y se mantenga. De allí que sea indisponible e inmodificable, por lo cual la voluntad privada no puede, en principio, crear ni extinguir un nombre, salvo disposición expresa y, la voluntad privada, salvo la facultad del presentante de dar al niño el nombre de pila originariamente, no puede modificarlo.
El 15 de septiembre de 2009, se promulgó la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264 de esa misma fecha, que se encuentra en vacatio legis, que permitirá el cambio de nombre propio, según lo previsto en el artículo 146, según el cual:
“Artículo 146.Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”. Omissis.
Según dicha Ley, no vigente, se permitirá por vía administrativa cambiar por única vez el nombre siempre que se den los supuestos en ella descrita, siempre a juicio del registrador civil.
En este caso, el solicitante pretende el cambio de nombre de DEMYS como se asentó en el Acta de Nacimiento por el de DENYS, como aparece en su cédula de identidad. Sin embargo, no se observa que en dicha acta se haya hecho la modificación permitida legalmente, esto es, que inmediato al levantamiento del acta, el presentante o el funcionario se hubieren percatado de la inexactitud y lo hubieren dejado anotado posterior a sus firmas, única manera de hacer la modificación a dicho nombre de pila.
Siendo así, visto que no hay disposición legal vigente que permita esa modificación y visto que ello interesa al orden público, debe declararse inadmisible tal pretensión, sin que pueda alegarse como fundamento de ello que así aparece en la cédula de identidad, que es un documento posterior y expedido sobre la base de lo asentado en el Acta de Nacimiento, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento de expedirse la cédula de identidad del solicitante aportada en copia simple.
DECISIÓN.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentado por el ciudadano GERSSON DEMYS GONCALVES VIEIRA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:37 p.m., se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Enderson.-
|