REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º y 150º

PARTE ACTORA: HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el N° 57, tomo 39-A, protocolo segundo, de fecha 06 de marzo de 1.985.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.790.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPÓSITO PERILLI, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 110.292 y 114.788, respectivamente, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.313.892 y V- 15.183.871, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de demanda interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora abogados AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPÓSITO PERILLI, en fecha 14 de mayo de 2009, en la que se procede a demandar al ciudadano JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO, por COBRO DE BOLIVARES. En esta misma fecha quedo atribuido por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la cuantía para conocer de la causa y declinó a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual remitió expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución. En fecha quince 15 de m ayo de 2009, quedo atribuida a este Tribunal la presente causa por distribución. El día veintiuno (21) de mayo de 2009, se le dio entrada. Asimismo de la revisión de las actas se evidencio que carecía de firma el folio No. setenta y ocho (78), motivo por el cual se ordeno remitir el expediente de vuelta mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera subsanada la omisión cometida y pudiera entonces este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda. Se libró oficio No. 13408, de fecha 21-05-2009. En fecha seis (06) de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y subsano la omisión cometida, en esta misma fecha ordeno mediante oficio la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha cinco (05) de octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO, En fecha cinco (05) de noviembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado DIEGO ESPOSITO, quien mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento.
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa en los folios 11,12 y 13 poder en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha cinco (05) de noviembre de 2009. Y así se decide.
SEGUNDO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., contra el ciudadano JUAN ERNESTO CABRERA ROMERO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


LA SECRETARIA



ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 1:45 p.m. se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo y quedó anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 43.-
LA SECRETARIA









Exp. AP31-V-2009-001383
LAPG/MFL/sm3