REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º Y 150º

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL “CENTRO PARQUE BOYACA” ubicado en la avenida Sucre entre cuarta y quinta transversal de la Urbanización los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
DEMANDADO: PEDRO RÍOS BOTELLA, de nacionalidad español, mayor de edad, titular del pasaporte 46.512.523.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada JANETTE LUTTIGER inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.225.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
Sentencia Interlocutoria.
I
Antecedentes:
El presente juicio se inicia por libelo de demanda presentado el 9/05/2005 a la distribución de turno, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO de esta misma circunscripción judicial.
Admitido conforme a derecho por aquel Tribunal por auto del 18/05/2005 (folio 79) se procedió a tramitarlo por el juicio ordinario; dando lugar a una sentencia definitiva dictada por ese mismo Tribunal en fecha 11/07/2006 (folio 132 al 139).
Consta a su vez diligencia del 12/07/2006 presentada posterior a la sentencia de fondo, en la que la parte actora refiere que en el fallo en cuestión no se pronunció sobre los intereses de mora, que a su decir es procedente al 1% mensual conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (que no citó, y asimismo, que esperaba el pronunciamiento de la experticia complementaria del fallo (folio 140).
El pedimento anterior motivó auto de aquel Tribunal de 17/07/2006 (folio 141 y 142) en la que da por ampliado la sentencia en referencia en forma de aclaratoria y entre otras cosas se pronuncia:
“…Al respecto observa este Juzgador que ciertamente en el fallo dictado en fecha 11/07/2006, se omitió el pronunciamiento del Tribunal con respecto a los intereses de mora solicitados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales son procedente en virtud de haber prosperado la presente acción, razón por la (sic) se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses de mora de las cuotas de condominios correspondientes a los meses de septiembre 2002 a marzo 2005, los cuales deberán ser calculados por el mismo experto contable designado para la elaboración de la experticia complementaria acordada en el particular tercero del dispositivo del fallo, …”

Se notificó del referido auto al experto designado TOMAS DAVID RAMIREZ como se desprende de las actas del proceso que rielan a los folios 147 al 151, y es el caso que el referido experto por diligencia de 20/11/2006 (folio 152) presentó informe en 3 folios útiles correspondientes -a su decir- en experticia complementaria, arrojando una suma que aparece en dicha actuación.
Luego, al folio 156 la misma parte actora procede ahora a impugnar la experticia consignada en virtud: “…de que es diferente a la entrega (sic) a mi representada; consignaré oportunamente la entregada por el experto a mi cliente, donde se evidencia un monto diferente a el (sic) presentado al Tribunal…”
En ese sentido, la parte actora a través de su apoderada judicial produjo otra diligencia mediante la cual presentaba otro informe emanado de TOMAS RAMIREZ, que es el mismo experto, y que según su decir difiere del consignado al Tribunal.
En vista de ello aparece escrito (folio 164) dirigido al Tribunal en referencia, presentado el 12/12/2006 por TOMAS ERAMIREZ en su condición de experto, haciendo constar que el dictamen presentado por la apoderada demandante, se corresponde según su decir a un papel de trabajo el cual esta revestido de nulidad.
Posteriormente, nuevamente la parte actora en fecha 12/12/2006 expone: “…que de la explicación dada por el experto no se ajusta a la realidad…”; asimismo insiste el 16/01/2007 en que se designe nuevo experto. Fue proveído de conformidad según auto de ese Tribunal de 30/01/2007 (folio 167) en la que se designa al experto MARIO BELLORIN inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 5.421.
Consta nueva petición de la apoderada actora (folio 170) en la que expone “…vista la respuesta del experto de no tener interés en el caso, solicito el nombramiento de un nuevo experto…”. Este pedimento fue proveído por auto 21/03/2007 (folios 171) en la que se designó a la licenciada ANA ROUTOLO quien debidamente notificada aceptó el cargo (folio 175); y habiéndose fijado la oportunidad para la experticia respetiva (folio 177), aparece nueva actuación de la parte actora en la que expone: “…por cuanto ha transcurrido el tiempo fijado por el Tribunal se sirva designar nuevo experto.” y en tal sentido propuso al ciudadano NELSON JIMENEZ.
Consta auto del 26/06/2007 en la que el Tribunal en referencia en la que hace constar que por cuanto ninguno de los auxiliares de justicia satisface la necesidad del justiciable, ordenó oficiar al Colegio de Contadores Públicos para que suministre una lista de personas capaces para tal cargo.
Consta nueva diligencia de la apoderada (folio 181) del 28 de junio de 2006 en la que exige de manera inmediata y sin mas dilaciones la designación de un nuevo experto; y el Tribunal por auto de 3/07/2007 manifestó que ya había proveído de tal pedimento por auto del 26/06/2007 (folio 182); asimismo consta nueva diligencia de la ya mencionada apoderada (única actuante en etapa de ejecución) donde insiste al Tribunal la designación de un nuevo experto (folio 183), así como consta nuevo auto del Tribunal del 20/07/2007 (folio 184) donde se expresa que ya se pronunció al respecto.
Respecto a los motivos por los cuales conoce este Tribunal Octavo de Municipio se observa: Consta que desde la diligencia de fecha 10/08/2007 la abogada JANETTE LUTINGER requirió del Juez titular 15º de Municipio inhibirse; y luego de actuaciones reiteradas con el mismo pedimento de nombrar experto en diligencias varias (folios 190, 191, 201); finalmente consta acta de inhibición del ciudadano juez de fecha 05/07/2008 por los motivos expresados en la misma (folios 216 a 218). Así sometido a la distribución de turno corresponde el conocimiento de la presente acusa a este Tribunal.
II
Del estado de la incidencia ante este Tribunal.
Dándose entrada al expediente en fecha 07/07/2008 y avocándose al conocimiento del asunto (folio 224), consta diligencia del 21/07/2008 de la antes reiterada apoderada judicial de la parte actora en la que solicita se sirva designar perito a los fines de determinar la experticia complementaria del fallo.
En virtud del estado respectivo, este director de proceso dictó auto motivado el 31/07/2008 (folio 227 y 228) haciendo constar que como no se ha recibido respuesta al oficio que remitiera el juzgado 15º de Municipio que inicialmente conoció la causa al Colegio de Contadores Públicos, y que tratándose de que existe un reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del resultado de la experticia complementaria del fallo dictada por el referido tribunal, procedió en conformidad con lo establecido en el art.249 CPC a designar a dos expertos; cargos que recayeron en los profesionales JOSE DANILO MONTES y DAVID VECCHIONE.
Notificados como fueron los respectivos expertos consta presentación de escrito del 21/10/2008 en la que el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE señala que la sentencia sobre la cual sirve de base para practicar la experticia se encuentra indeterminada (folios 236 al 240)
Consta asimismo diligencia del otro experto JOSE DANILO MONTES en la que acepta el cargo (folio 242). Asimismo consta diligencia presentada por la abogada JANETTE LUTTINGER en la que pide al Tribual se pronuncie respecto al contenido del escrito presentado por el experto DAVID VECCHIONE (folio 244).
En virtud de lo anterior este director del proceso por la necesidad del procedimiento, y para pronunciarse respecto al contenido del escrito presentado por el experto DAVID VECCHIONE, que daba lugar según su decir a una sentencia indeterminada, dictó auto el 16/12/2008en el que consideró la apertura de una articulación probatoria prevista en el art.607 CPC previa notificación de todas las partes, librándose boletas respectivas (folios 245 al 247).
Consta diligencia del 26/02/2009en la que se da por notificada la apoderada judicial de la parte actora JANETTE LUTTINGER asimismo pidió la notificación de la representación judicial de la parte demandada (folio 249), final pieza I.
En virtud de lo anterior en el auto de apertura de la pieza II el Tribunal dicta auto insistiendo notificar en el domicilio de la parte demandada (folio 1, cuaderno II). Consta en consecuencia gestión de notificación por medio de alguacilazgo del ciudadano PEDRO RIOS BOTELLA, siendo recibida por la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO PARQUE BOYACA.
Consta pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, relativo a la práctica de la experticia (folio 8 al 10), que dio lugar a auto de ese Tribunal de fecha 02/06/2009 en la que hace constar que no se ha cumplido con la gestión de notificación del demandado, para poder decidir esta incidencia.
Consta nuevo pedimento de la apoderada judicial de la parte actora, en la cual “sin entender el contenido del auto que antecede”, pide el Tribunal se notifique al demandado en la cartelera del Tribunal (folio 13) lo cual fue negado por auto de 11/06/2009 (folio 14), insistiéndose en que tiene que notificarse en el domicilio del demandado para garantizar su defensa.
Finalmente consta la gestión en la que la Unidad de alguacilazgo notifica de su misión en la puerta del inmueble de la parte demandada, fijando boleta respectiva (folio 20). En fecha 05/10/2009 la apoderada judicial de la parte actora advierte al Tribunal que la parte demandada no contestó la incidencia, y pide al tribunal que decida, y en tal sentido se procede de conformidad.
III
DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACION CONTRA EXPERTICIA
Debe aclararse, que en las actuaciones donde aparece la abogada JANETTE LUTTINGER quien representa a la parte actora, en ningún momento consta en las tantas y reiteradas diligencias, que se haya expuesto fehacientemente los motivos jurídicos por medio de los cuales sostiene esa representación no está de acuerdo con el resultado que consta en autos. Se limita a exponer ante el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, que el resultado de esa experticia “era diferente” a la experticia que según su decir le había entregado a su representado el único experto designado; pero ya el experto aclaró en actas, que lo que le entregó a la parte actora fue un borrador de trabajo, y sin valor, según indicó.
Ante tal situación este Tribunal sostiene: Que la impugnación presentada desde el año 27/11/2006 (folio 156) no llena los extremos a que se hace referencia en el art. 249 CPC esto es: “… que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima,…”. En efecto, la parte demandada se limitó a decir que la impugnaba porque era diferente a la que según su decir, le había sido entregado antes, pero sin explicar si era por mínima (como supone este juzgador) o excesiva.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
“…De procederse en forma contraria a como se ha dejado sentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento…”
(Sala de Casación Social, 28 de julio de 2000, Código de Procedimiento Civil comentado, Caracas, 2004, tomo II, ediciones Liber, p.278.)

Conforme lo anterior, si la parte demandante considerase como parece que es mínima el resultado de la experticia, deducción que obtiene este juzgador porque no esté de acuerdo con la misma, porque aparentemente resulta distinta a la que tenía conocimiento; deberá igualmente explicar los motivos de esa impugnación, es decir, no solo cumplir con el contenido del art.249 CPC (si es excesiva o mínima), sino además explicar el por qué de sus dichos. Es decir, precisar los mecanismos técnicos contables que supuestamente vulneró la experticia impugnada; lo que no ha sucedido en autos.
Al mismo tiempo del auto que dictó el tribunal 15º de Municipio (folio 141 y 142) en la que aclaró que si procedía la experticia de las sumas indicadas en el fallo, quedó firme porque nadie apeló de su contenido. En razón de todo lo anterior este juzgador considera que la impugnación contra la única experticia de autos no reúne los requisitos del art. 249 CPC; y con respecto al contenido del escrito presentado por el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE relativa a que la sentencia del juzgado 15º de municipio es indeterminada, se niega su contenido en virtud de que como bien lo dice la parte actora, como práctico de justicia no está facultado para examinar si una sentencia (como la dictada por el Juzgado 15º Municipio) se encuentra indeterminada o no; esto es si se puede ejecutar o no.
En consecuencia, lo que mas podría hacer un experto es solicitar del Tribunal de la causa se sirva indicar los límites de la experticia, para coadyuvar en su misión. Por todo lo anterior queda firme la única experticia practicada en autos por un experto único, y como quiera que la presente decisión guarda relación con la impugnación de la experticia, aunque fuera mal propuesta, debe oírse la apelación que se presente en ambos efectos.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia presentada en fecha 06/06/2006 por el ciudadano TOMAS RAMIREZ; y en consecuencia con carácter definitiva.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación efectuada por la apoderada actora a la experticia efectuada al fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Notifíquese a las partes.
Dada firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 24 días del mes de noviembre de 2009
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Habiendose dictado el fallo fuera e lapso natural se ordena la notificación de la partes.
EL JUEZ TITULAR
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
LAPG-MF. Exp.-AN3J-V-2005-000001