REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 150°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: ROMAN GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.881.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELLUCCI, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.124.702 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.406.
PARTE CO-DEMANDADA: JULIAN ENRIQUE GARZON BAENA, quien se encuentra representado por la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.194 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580. (DEFENSORA JUDICIAL).
PARTE CO-DEMANDADA: DIGNA MARINA CHAVEZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-12.393.662. y la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ EL NUEVE R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el N° 18, Tomo5. No se hicieron representar ni asistir a pesar de estar citados.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO)
Sentencia Definitiva (publicación de fallo juicio oral).
I
ANTECEDENTES Y PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Corresponde de seguidas publicar el fallo definitivo contentivo del juicio oral que por daños materiales generados en accidente de transito intentó ROMAN GONZALEZ BLANCO en contra de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE GARZON BAENA, DIGNA MARINA CHAVEZ SANTANA y LA COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRIZ NUEVE.
En el referido juicio se estableció que por accidente de tránsito ocurrido el 16/02/2006 sucedieron los hechos que dan lugar a la presente acción, lo cuales fueron determinados previamente por auto respectivo del 27/04/2009 (folio 181). De los mismos se evidencia que en esa oportunidad el vehículo tipo AUTOBUSETE propiedad de DIGNA MARINA CHAVEZ y que iba conducido por el ciudadano JULIAN ENRIQUE GARZÓN impactó por la parte trasera el vehículo propiedad del demandante ROMAN GONZALEZ BLANCO, que para ese momento iba conducido por la esposa de éste, CAROLINA CHONCHOL LANDAETA.
Es el caso, que quedó probado en autos que producto de ese accidente de tránsito simple, la autoridad competente estimó los daños presentados en el vehículo propiedad del demandante en la suma de Bs.13.300.000,00, ahora BsF. 13.300,00.
Del juicio se deriva que se citó formalmente a la defensora judicial de la parte co-demandada Julio Enrique Garzón Baena, por cuanto respecto al mismo se agotaron las gestiones de citación personal sin que haya comparecido. Asimismo, se evidencia que respecto a los co-demandados Digna Marina Chávez Santana y la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, R.L, consta que fueron citados formalmente, pero que no ejercieron su defensa; así como no se hicieron presentes ni en la audiencia preliminar ni en la audiencia oral.
La defensora judicial centró su defensa en dos aspectos: 1) que la causa estaba prescrita por haber transcurrido más de un -1- año sin incoarse la demanda desde el momento en que sucedió el accidente; 2) que su defendido estaba eximido de responsabilidad porque la unidad de transporte que conducía presentó desperfecto mecánico. Todo lo anterior fue debidamente decidido previo debate en la audiencia oral, folios 195 y 196, y se estableció, respecto al primero, que la parte demandante interrumpió la prescripción mediante el registro del libelo y la orden de comparecencia ante la oficina subalterna respectiva; y respecto a la segunda, se dedujo que no procedía dicha eximente por no existir prueba fehaciente ni determinada que estableciera el desperfecto mecánico que adujo la defensora.
II
DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anterior la prueba primordial de autos se correspondió con las actuaciones de tránsito que como rielan a los folios 6 al 15, y al constar certificadas como exigencia legal del artículo1384 del Código Civil, se tienen con pleno valor probatorio para acreditar los hechos arriba descritos, y especialmente la atribución de culpabilidad del vehículo tipo autobusete propiedad de la ciudadana Digna Marina Chávez Santana y conducido por el ciudadano Julio Enrique Garzón Baena. También se dio por probado la propiedad del vehículo del demandante por documento respectivo, que no fue tachado de falso.
En razón de la renuencia a ejercer su defensa de Digna Marina Chávez así como de la COOPERATIVA AUTOMOTRIZ NUEVE, R.L, al no probar nada que le favorezca incurren en confesión ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DISPOSITIVA
Este Tribunal JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares generados por accidente de tránsito sigue ROMAN GONZALEZ BLANCO en contra de JULIAN ENRIQUE GARZON, DIGNA MARINA CHAVEZ SANTANA y la COOPERATIVA SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, todos identificados en actas del proceso.
Segundo: Consecuencia de lo anterior, se condena a los co-demandados en forma solidaria al pago de la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.300), siendo el monto del peritaje administrativo que riela al folio 15.
Tercero: Conforme a lo expuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena aplicar a la suma condenada experticia complementaria del fallo para que dicha suma sea indexada tomando los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde el 13 de febrero de 2007, fecha en que se incoa la demanda.
Cuarto: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencidos.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2009.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo respectivo, siendo la 1:00 de la tarde. Queda asentado en el libro diario bajo el Nro. 85.
LA SECRETARIA TITULAR
MARIEMMA FIGUEROA
Exp. AP31-V-2007-000277
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