REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 199º Y 150º
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A., Banco Universal), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, siendo su ultima reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.-
PARTE DEMANDADA: JUAN ISMAEL MADRID MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.672.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.803.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
PRIMERO
En fecha 11 de agosto de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora alega que el ciudadano JUAN ISMAEL MADRID MORENO, ha dejado de cancelar a su representada diez (10) de las cuarenta y ocho (48) cuotas establecidas por el contrato de venta con pacto de reserva de dominio, celebrado en fecha 20 de octubre de 2006, así como sus intereses moratorios, adeudando así las cuotas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del 2009, razón por la cual es por lo que procede a intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por encontrase el demandado incurso en la causal prevista en la Ley.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 21 de septiembre de 2009.
En fecha 01 de octubre de 2009, compareció la parte actora, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a se intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 08 al 11, copia simple del poder otorgado, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 01 de octubre de 2009. Y así se decide. Se resalta que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no pudiera desistirse luego del acto de contestación de demanda, que no es el caso de autos, ya que en el estado en que se encuentra la presente causa, no se ha citado al demandado.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN al Desistimiento realizado en los mismos términos como quedó expuesto, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra JUAN ISMAEL MADRID MORENO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales cursante a los folios N° 12 al 16, dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se declara terminada la presente causa, por lo cual se ordena su archivo en los depósitos judiciales, una vez sean retirados los originales solicitados.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 05 de noviembre de 2009.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedando anotada bajo la nota del asiento diario N° 64.-
LA SECRETARIA,
MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
Exp. AP31-V-2009-002873
LAPG/MFL/kv,8
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