REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp Nº AP31-M-2008-000325

DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.- Ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, debidamente Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.303 de fecha 18 de octubre del 2001 y notificada por los oficios N° SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23 de octubre de 2001, entre BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANAO, C.A y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265, respectivamente.-

DEMANDADA: CARLOS JULIO JAIMES ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.449.586.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en los autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por los Apoderados Judiciales de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL los cuales proceden a demandar al ciudadano CARLOS JULIO JAIMES ENRIQUEZ.- Alegan dichos apoderados judiciales, que su mandante celebró Contrato de Servicio y Crédito, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 11-C-Pro, en fecha 26 de Noviembre de 1999, procediendo a la emisión de la tarjeta de crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el número de cuenta 5545-4000-3122-3012 la cual fue aceptada por el demandado, estableciendo una obligación solidaria como principal pagador del Crédito.- Asimismo alegan que ha incumplido con las obligaciones de pagar lo estados de cuenta, facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, motivo por el que procedió a demandar al ciudadano CARLOS JULIO JAIMES ENRIQUEZ por COBRO DE BOLIVARES.-
Fundamento su acción en los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio y en los Artículos 1137, 1138, 1141, 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil.-
Previo el régimen de distribución le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 16-06-2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO JAIMES ENRIQUEZ, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la contestación en autos de su citación.-
En el lapso probatorio sólo la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad procesal correspondiente.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO: Alegan los apoderados de la parte demandante, que se celebró Contrato de Servicio y Crédito, en fecha 26 de Noviembre de 1999, por lo que se procedió hacerle entrega de una tarjeta de crédito MASTERCARD/CENTRAL E.A.P., bajo el número de cuenta 5545-4000-3122-3012 la cual fue aceptada por el ciudadano CARLOS JULIO JAIMES ENRIQUE, estableciendo una obligación solidaria como principal pagador del Crédito.- Asimismo alegan que su mandante ha realizado todas las gestionado del cobro en procura de obtener el pago del que le correspondía, por el demandado, resultando infructuosas las mismas.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de acuerdo al cómputo de días de Despacho que antecede, la parte Demandada, no concurrió, por ante este Tribunal, ni por sí ni por medio de apoderado, en la oportunidad legal correspondiente, que lo fue el día 28 de Octubre de 2008, a dar Contestación a la demanda que se le propuso, por lo que ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la CONFESION FICTA que regula el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.-
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata ésta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, nada trajo a los autos, en la secuela del proceso para demostrar su solvencia en el pago, con lo que no se puede desvirtuar la falta de pago, alegado por la parte actora en su libelo de demanda, objeto del presente proceso, por ello, se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta, que la actora trajo a los autos.- Así se decide.-
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora demanda el Cobro de Bolívares por el pago de las obligaciones de los referidos estados de cuenta cursantes en autos, petición que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la solicitud de la parte Accionante, configurándose de ésta manera el tercero de los supuestos de la confesión.-Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, ni nada probo la parte accionada, durante la secuela del Juicio, que le fuera favorable, se ha operado en su contra, la confesión ficta a que alude el artículo 362 por cuya razón, este Tribunal concluye en que la presente acción es procedente, en conformidad con los Artículos 424, 451, 456 del Código de Comercio.-
D ECI S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL contra CARLOS JULIO JAIMES ENRIQUE, ambas partes suficientemente identificadas en los autos; y como consecuencia de ello, SE CONDENA al demandado a cancelar a la parte actora, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bf. 9.524,57), suma del capital y los intereses retribuidos y de mora.-
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

NOTIFÍQUESE, A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciséis ( 16 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha y siendo la 1:30 minutos de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA




IPB/MAP/xiomara
EXP. Nº AP31-M-2008-000325