000REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: WELNER RONALD SANCHEZ MEDINA y CELIA DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.119.888 y V-6.323.556, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JANET MARQUEZ CUBILLAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.30.521.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 08 de Julio de 2009, por los ciudadanos WELNER RONALD SANCHEZ MEDINA y CELIA DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, asistidos por la abogada JANET MARQUEZ CUBILLAN, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1.994, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N°.19.- Asimismo alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el mes de Enero del año 2002, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha existido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha Trece (13) de Julio de 2009, procedió a admitir la presente solicitud, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se libro en fecha 06 de Octubre de 2009, la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de recibido, y en esa misma fecha la Fiscal Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público ROMENIA RINCON ANDRADE, por medio de diligencia instruyó a las partes que la repartición de bienes indicada en el escrito libelar que este no es el momento para la partición de la comunidad conyugal, toda vez que esta procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio ya que toda liquidación voluntaria realizada con antelación a la disolución del vinculo es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.-
El 20 de Octubre de 2009 compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésimo Tercera (93°) del Ministerio Público ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, mediante diligencia informa que nada tiene que objetar en el presente procedimiento.-
-II-
Estando en la oportunidad para decidir, esta solicitud, éste Tribunal observa: El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber: Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.- Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente. Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.- Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que el Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WELNER RONALD SANCHEZ MEDINA y CELIA DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, antes identificados. y ASÍ SE DECLARA.- Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el Tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos WELNER RONALD SANCHEZ MEDINA y CELIA DEL CARMEN VELASQUEZ VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.119.888 y V-6.323.556, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1.994, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N°.19, de los Libros Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.- SEGUNDO: En cuanto a la pretendida liquidación de la comunidad conyugal a la que hacen referencia los solicitantes en el escrito, se observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone: “La comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo” y agrega dicha norma en su último aparte: “Toda disolución y liquidación es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. De allí que solo se exceptúe el caso de la separación de bienes cuando se efectúe la separación de cuerpos, y por cuanto el presente expediente se refiere al ||procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Sustantivo mencionado, este Tribunal no se pronunciará sobre la liquidación de la comunidad conyugal, debiendo las partes intentar el mismo por un procedimiento distinto, el cual se establece en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (17) días del mes de Noviembre del año Dos mil Nueve (2009).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (1:00 p.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.



IPB/MAP/jesus;
EXP. N° AP31-F-2009-001777