REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO LEAL y NELLA YADIRA MARTINEZ RINCONES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.678.971 y V-6.850.221, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARMEN YANELIS RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.096
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEAL y NELLA YADIRA MARTINEZ RINCONES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.678.971 y V-6.850.221, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN YANELIS RIVERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.096, mediante el cual alegan que en fecha 18 de Junio de 1.984, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, anteriormente Departamento Libertador (Ahora Municipio Libertador), del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), según Acta de Matrimonio Nº 34 del año 1984. Asimismo alegan que en esa unión procrearon un (1) hijo de nombre JOSÉ GREGORIO LEAL MARTINEZ, mayor de edad, de veinticuatro (24) años de edad. También alegan que se encuentran separados desde hace más de Cinco (5) años, a partir del año de 1986, sin haber ningún tipo de vida en común, y reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye una causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-

Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha diez (10) de Agosto de 2009, procedió a admitir la presente solicitud.-
El 05 de Octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
El 19 de Octubre de 2009 compareció por ante este Juzgado el Fiscal del Ministerio Público Nonagésima Tercera (93) de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa que nada tiene que objetar en el presente procedimiento.-
-II-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, éste tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-

Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Considera el Tribunal, que de un estudio realizado a las actas que integran la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LEAL y NELLA YADIRA MARTINEZ RINCONES, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que el tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEAL y NELLA YADIRA MARTINEZ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.678.971 y V-6.850.221, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 18 de Junio de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, anteriormente Departamento Libertador (ahora Municipio Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), tal y como consta en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 34, del año 1984, cursante a los autos.-
Expídanse las copias certificadas solicitadas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MA/john.-
EXP. N° AP31-F-2009-002059.-