REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: LEONARDO ANTONIO LOMBARDI GIL Y HELAINE PRISCILLA CASTILLO MARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.451.545 y V- 4.682.764, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ROSELIANO FREDY ROJAS CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.738.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada en fecha 06 de Agosto de 2009, por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO LOMBARDI GIL y HELAINE PRISCILLA CASTILLO MARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.451.545 y V- 4.682.764, respectivamente., debidamente asistidos por el ciudadano ROSELIANO FREDY ROJAS CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.738, mediante el cual alegan que en fecha 18 de Diciembre de 1.997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, signada con el N° 97-088, folios vto. del 39, 40, vto. 41 y 42 del año 1.997. Que una vez contraído en vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cuartel, Calle Circunvalación N° 1, Residencias Oeste, piso 11, apartamento N° 11-A, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, donde hicieron vida marital por varios años, pero que en el mes de Enero de 2.003, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, manteniendo dicha separación hasta a presente fecha. Que no procrearon hijos. Ni bienes muebles o inmuebles. Asimismo alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha once (28) de Septiembre de 2009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en fecha 05 de Octubre 2009, la respectiva boleta de notificación.-
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, el alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
Que en la misma fecha (19/10/2.009), compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público encargada, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar con respecto a la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este tribunal observa:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el juez de Primera Instancia civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
SEGUNDO: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO LOMBARDI GIL y HELAINE PRISCILLA CASTILLO MARRERO, antes identificados. Y ASI SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO LOMBARDI GIL y HELAINE PRISCILLA CASTILLO MARRERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.451.545 y V- 4.682.764, respectivamente; en consecuencia, se Declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, signada con el N° 97-088, folios vto. del 39, 40, vto. 41 y 42 del año 1.997, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que cursa en los autos a los folios 4 y su vuelto. En cuanto a los bienes de la de comunidad conyugal, no existen bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la comunidad de gananciales.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


IPB/MAP/Damaris
Exp. N° AP31-V-2009-002381