REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva.-
PARTES SOLICITANTES: CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.172.531 y V-12.383.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-000080.-
Por escrito presentado en fecha DIECISEIS (16) de Abril del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, supra identificados, debidamente asistidos JOSÉ ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 54, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de su unión no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal Av. Baralt, de Carmen a Puente Arauca, Quinta Crespo, Residencias El Carmen, piso 11, Municipio Libertador Distrito Capital.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró al respectiva Boleta de Notificación en fecha trece (13) de Agosto de 2009, y éste compareció en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil nueve (2009), manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-

Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.172.531 y V-12.383.085, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de los, Libro de Matrimonios del año 2003.-Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha dos (2) de Noviembre de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/john.-
Asunto: AP31-F-2009-000080.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva.-
PARTES SOLICITANTES: CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.172.531 y V-12.383.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-000080.-
Por escrito presentado en fecha DIECISEIS (16) de Abril del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, supra identificados, debidamente asistidos JOSÉ ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 54, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de su unión no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal Av. Baralt, de Carmen a Puente Arauca, Quinta Crespo, Residencias El Carmen, piso 11, Municipio Libertador Distrito Capital.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró al respectiva Boleta de Notificación en fecha trece (13) de Agosto de 2009, y éste compareció en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil nueve (2009), manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-

Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.172.531 y V-12.383.085, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de los, Libro de Matrimonios del año 2003.-Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha dos (2) de Noviembre de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/john.-
Asunto: AP31-F-2009-000080.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva.-
PARTES SOLICITANTES: CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.172.531 y V-12.383.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-000080.-
Por escrito presentado en fecha DIECISEIS (16) de Abril del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, supra identificados, debidamente asistidos JOSÉ ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.074, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre de 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 54, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Asimismo, manifestaron que de su unión no procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal Av. Baralt, de Carmen a Puente Arauca, Quinta Crespo, Residencias El Carmen, piso 11, Municipio Libertador Distrito Capital.-
Admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al cual se le libró al respectiva Boleta de Notificación en fecha trece (13) de Agosto de 2009, y éste compareció en fecha veintiocho (28) de Septiembre del dos mil nueve (2009), manifestando no tener objeción ni observaciones que formular a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:

Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-

Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-

Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-

Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CESAR RAFAEL CORTISSOZ OSPINO y CLAUDIA PATRICIA NIETO VINASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.172.531 y V-12.383.085, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de los, Libro de Matrimonios del año 2003.-Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI



LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha dos (2) de Noviembre de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (2:30pm) de la tarde.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/john.-
Asunto: AP31-F-2009-000080.-