REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXP. N° AP31-V-2008-001092.-

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.125.371.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ALBERTO CORONADO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°23.118.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES CARIBE S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1965, bajo el N° 35, Tomo 3-A; en la persona de su representante legal, ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.353.869.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILITZA CUERVO GUERRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.177.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JAIME ALBERTO CORONADO,, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.118 en sus carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, el cual fue reformado en fecha 13 de octubre de 2008, y en el cual señala que en fecha 30-07-2.007, su representado JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, celebró un contrato con la Sociedad Promociones Caribe S.A, empresa regente del estacionamiento del Centro Comercial Los Ruices, a objeto que le resguardarán y custodiaran el vehículo de su propiedad mientras que realizaba diligencias en el mencionado Centro Comercial.- Asimismo Alego que el vehículo del ciudadano JUAN HERNANDEZ, fue objeto de hurto dentro de las instalaciones del estacionamiento, negándose éste a indemnizarlo por el daño sufrido, razón esta por la que procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Admitida la reforma de la demanda en fecha 16 de Octubre de 2.008, se ordenó la citación de la parte demandada, PROMOCIONES CARIBE S.A, en la persona de su representante legal ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ ORAMA, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, y que la misma conste en autos, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra, ordenándose para tal efecto librar las respectivas compulsas de citación, para lo cual se requirieron los fotostátos necesarios a la parte actora para tal fin.-
En fecha 10/11/2.008, el Apoderado actor dejó constancia que consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
El día 20/11/2008, se libro la Compulsa de Citación a la parte demandada.-
En fecha 16/12/2008, el Apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil para la citación del demandado.-
En fecha 29/01/2009, MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber citado a la demandada, por lo que la parte actora solicitó la citación por correo certificado, por lo que este Tribunal dejo constancia en fecha 04-06-2009, de haber cumplido con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 07 de Junio de 2009, la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda, alegando la perención de la instancia por cuanto el actor no ha cumplido con la obligación de pagar los emolumentos al alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda.- Asimismo Opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal 7° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.-

-II-
PUNTO PREVIO
PERENCION

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 265 Ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la reforma de la demanda fue admitida en fecha 16-10-2008 y la parte actora efectuó la cancelación de los emolumentos el día 16-12-2008, habiendo pasado sesenta y un (61) días consecutivos.- Al respecto éste Tribunal observa que:

El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente éste Tribunal, observa que la presente reforma de la demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2.008, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación del demandado, consignando mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, se desprende de las actas que fue el día 16/12/2008, fecha está en que el actor cancelo los emolumentos al alguacil, trascurriendo más sesenta y un (61) días, consecutivos y por cuanto no cumplió con, la obligación que tenia según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, la cual este juzgado acoge como criterio Jurisprudencial.- En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar la extinción de la instancia, conforme al ordenamiento jurídico vigente adjetivo y tal como fue alegado en el escrito de contestación por el demandado.- ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal se ABSTIENE de analizar las demás probanzas y alegatos de las partes en el presente procedimiento.-
-III-
DECISION

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara JUAN CARLOS HERNANDEZ PINEDA, contra PROMOCIONES CARIBE S.A (ambas partes anteriormente identificadas).- ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Tres ( 03 ) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


IPB/MAP/xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2008-001092