República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
EXP. N° AP31-V-2008-002976
PARTE DEMANDANTE: NOEL ALEXIS VERA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.734.565.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.258.-
PARTE DEMANDADA: DAVID ALBERTO CARCIENTE B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 2.103.054.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por distribución, el cual fue reformado por la parte actora, donde el demandante alega, que es propietario del apartamento identificado con el Nª 1604, ubicado en el piso 16, del Edificio 1, Bloque 6, situado en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue dado en arrendamiento al demandado DAVID ALBERTO CARCIENTE B., según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 20 de Junio de 1.990, estableciéndose en el mismo que la falta de pago de tres (3) mensualidades, daría derecho a el Arrendador para disolver dicho contrato y solicitar la desocupación del mismo, fijándose un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), el cual posteriormente se modificó verbalmente por ambas partes, fijándose como último cánon la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), actualmente CIENTO VEINTE (Bs. 120,oo) y que la duración de dicho contrato sería de un (1) año, el cual se ha venido prorrogando voluntariamente por las partes, y por cuanto el arrendatario ha dejado de cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Marzo a Diciembre de 2.008, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), resultando un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), incumpliendo así con las obligaciones contraídas en el referido contrato de arrendamiento, es por ello que procede a demandar al arrendatario DAVID ALBERTO CARCIENTE B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble anteriormente identificado, en pagar por vía subsidiaria los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó dicha demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 Ordinal 2ª, 1.594 y 1.595 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la misma en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440,oo).-
En fecha 22 de Enero de 2.009, el demandante NOEL ALEXIS VERA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confirió poder apud acta a la abogada NINOSKA ADRIAN ORTIZ, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, se admitió la reforma de dicha demanda, ordenándose la citación de los demandados para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en los autos de su citación, para la contestación de la demanda.-
Mediante diligencias de fechas 02 y 16 de Abril de 2.009, el ciudadano ALCIDES ROVAINA L., en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José María Vargas, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado los días 01 y 15 de Abril de 2.009, respectivamente, a los fines de lograr la citación del mismo, señalando que no fue posible lograr dicha citación, debido a que en la primera oportunidad el demandado no se encontraba en su domicilio, y en la segunda vez no fue atendido por ninguna persona, por lo que consignó el recibo y compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2.009, la apoderada del demandante, vista la declaración del alguacil, solicitó la citación del demandado por medio de carteles, por lo que este Tribunal, ordenó dicha citación por medio de carteles, conforme lo prevée el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al demandado, sin que éste compareciera ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, este Tribunal, le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MIRIAN PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895, quien habiendo sido debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido, consignó comunicación telegráfica.-
En el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió sus respectivas pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Alega el accionante, que procede a demandar por Desalojo al ciudadano DAVID ALBERTO CARCIENTE B., por cuanto éste ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses que van de Marzo a Diciembre de 2.008, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo), lo que resulta un total de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo).-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, mediante escrito que cursa al folio 61, del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada por la parte actora, y en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, consignó comunicación telegráfica enviada al mismo.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos, original del documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 13, Tomo 11, Protocolo 1º (folios 5 al 7); original del contrato de arrendamiento demandado, autenticado por ante la Notaría pública Novena de Caracas, en fecha 20 de Junio de 1.990, bajo el Nº 26, tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 08 y 09), documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, autorizados con las solemnidades de Ley, este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora, trajo a los autos, recibos contentivos de los cánones de arrendamientos que demanda como insolutos, los cuales provienen del mismo demandante, por lo que no pueden éstos constituir prueba a favor de su propio autor o firmante, quien no puede construir su propia prueba, por lo que este Tribunal los desecha sin atribuirles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, el demandado, durante la secuela del juicio, tal y como era su obligación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba alguna que desvirtuara el alegato formulado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de Marzo a Diciembre de 2.008. En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, que ciertamente la parte accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones antes indicados, razones por las cuales la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1-264, 1.592, 1.594 del Código civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En fuerza a los anteriores motivos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por el ciudadano NOEL ALEXIS VERA MARTINEZ contra el ciudadano DAVID ALBERTO CARCIENTE B., ambas partes anteriormente identificadas, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a la parte actora el siguiente inmueble: “apartamento identificado con el Nª 1604, ubicado en el piso 16, del Edificio 1, Bloque 6, situado en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de personas y cosas. Igualmente se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,oo), que es el total de los cànones de arrendamientos dejados de cancelar y demandados como insolutos por la parte actora, es decir desde el mes de Marzo a Diciembre de 2.008, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de dicho inmueble, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo). ASI SE DECIDE.-
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 150°.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha, siendo la 02:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2008-002976
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