REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-M-2009-000781
ASUNTO: AN3A-X-2009-000062
CUADERNO DE MEDIDAS.-

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A N° 17, y modificada, para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 14-a-Pro. Representada en la causa por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.833, respectivamente, según poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el numero 53, tomo 114, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría y Notaría Publica Vigesima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el numero 21, tomo 54 de los libros llevados por esa notaría, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1998, bajo el N° 62, Tomo 75-A-Sgdo, siendo la última modificación inscrita ante el mismo Registro en fecha 08 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 58-A-Sgdo, en su condición de deudora principal, y el ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.373.410, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, formulada en su escrito libelar de fecha 25/09/2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:

(SIC) …“Para Garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad, de conformidad con lo establecido el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil …” (Fin ) de la cita).

Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, del recaudo aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que es su documento fundamental, se evidencian que el mismo lo constituyen un Pagaré, de fecha 02 de febrero de 2007, otorgado a la Sociedad Mercantil FERRETERIA AGROINDUSTRIAL LA PAYARA, C. A., representada por su Presidente, ciudadano NELSON AMADO YEPEZ GONZALEZ, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), para ser calculado en el lapso de Dos (2) años contado a partir de la fecha 02 de febrero de 2007, mediante el pago de ocho (08) cuotas o abonos trimestrales y consecutivas a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) cada una para la amortización a capital, siendo que la primera cuota trimestral se contaría desde el 02/02/07, devengando la referida cantidad intereses sobre saldos deudores a la tasa del VEINTE POR CIENTO (20%) anual pagadero al vencimiento de cada treinta (30) días. Documental esta que se constituye como un documento privado al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio, que además se compagina con los requeridos por las normas contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Provisional Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 157.896, 09) que comprende el doble de lo demandado, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un (25%), lo cual arroja la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.17.544, 09). Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero la misma deberá ejecutarse hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.87.720, 48) que comprende el monto demandado, vale decir SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 70.176,39) más las costas antes citadas.

- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del Mes de Noviembre del año DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Una y Siete Minutos de la Tarde (1:07 p.m), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI SALVATORE