REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-003704

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción presentada por la ciudadana YEIMIS VALDES DIAS, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. E-83.044.062, actuando en representación de su menor hija MARIA DE LOS ANGELES SUCRE VALDES, asistida por la abogada Rosalba Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que la ciudadana YEIMIS VALDES DIAS, antes identificada está actuando en representación de su menor hija, niña MARIA DE LOS ANGELES SUCRE VALDES, con la finalidad de requerirle de este Órgano Jurisdiccional la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JEAN CARLOS SUCRE APONTE, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad número V-19.822.004, SIGNADA Nro. 426 que corre inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. (Subrayado del Tribunal)
Del artículo antes descrito, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se encuentra involucrado un menor en la solicitud requerida, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA en razón del materia al Circuito Judicial de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. Líbrese Oficio, en concordancia con el literal “L” del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.-
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORALES,

ERICA CENTANNI







NGC/ecs