REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2008-000196
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio de 1976, bajo el N°. 14, Tomo 93-A. Representada por la abogada MAYERLI ROSALES PALACIOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.872.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1972, bajo el N°. 21, Tomo 40-A. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la demanda que por Daños y Perjuicios incoara la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., antes identificadas.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., con motivo de Daños y Perjuicios. (Folios 2 y 3)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 30 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folio 34 al 36).-
En fecha 14 de julio de 2008 la parte actora, presento diligencia consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2008, el Tribunal instó a la parte actora a señalar la dirección donde habría de practicarse la citación de la parte demandada.
En diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le entregara la compulsa de citación a los fines de gestionar la misma, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal en auto del 05 de agosto de 2008, siendo retirada la compulsa por la representación judicial de la parte actora en diligencia de fecha 12 de enero de 2009.
Cursa a los folios 28 al 37 del presente expediente, diligencias suscritas por el abogado ABELARDO FERREITA-DIAS ALAYON, en las cuales solicitó se decretara la medida de secuestro.
En diligencia cursante al folio 48, la apoderada judicial de la aparte actora consignó la compulsa y manifestó no poder ubicar la dirección de la demandada, solicitando se oficiara al Seniat y a la Onidex a los fines que informaran la dirección de los representantes legales de la empresa demandada, siendo acordada tal petición en auto del 18 de febrero de 2009, y recibida dicha información en fechas 06 de abril de 2009 y 29 de Septiembre de 2009, cursantes a los folios 57 al 59 y 63 del expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se desglosara la compulsa de citación librada a la demandada a los fines que el Alguacil a quien correspondiera practicara la citación de la parte demandada, acordándose dicha solicitud en auto de fecha 27 de Octubre de 2009.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 30 de abril de 2008.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 30 de abril de 2008, concerniente a la admisión de la demanda, hasta el 14 de julio de 2009, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurrió un lapso superior a treinta días (30) sin que la demandante hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los emolumentos y suministro de dirección necesarios para el logro de la citación de la misma, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil RIP DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil ALMACO DE VENEZUELA, C.A. plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMP.,

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Cuatro Minutos de la Tarde (2:34 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

ERICA CENTANNI