REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP31-F-2009-003889
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana MARY HERNANDEZ DE HENRIQUES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-7.663.165.Asistida por la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.516.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 19 de Noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana MARY HERNANDEZ DE HENRIQUES, antes identificada, asistida por la abogada BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.516, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, cuya acta se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 342, de fecha 19 de Diciembre de 1.988.
Segundo:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por la solicitante, específicamente de los siguientes documentos:

Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ABILIO HENRIQUES VAZ Y MARY HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de Caricuao, anotada bajo el N° 342, del año 1.988 del Libro de Registro Civil de Matrimonios; original de la Partida de Nacimiento de la solicitante, ciudadana MARY HERNANDEZ, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, anotada bajo el 31929, del año 1963 del Libro de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, original de Planilla de Datos Filiatorios expedida en fecha 28 de octubre de 2009, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que de la referida acta de matrimonio se desprende un error material en cuanto al mes de nacimiento de la solicitante, al decir: “nacida el día veintinueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres” siendo lo correcto “nacida el día veintinueve de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres”, tal como se desprende del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de Caricuao, anotada bajo el N° 342, del año 1.988 del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Así las cosas, observa este sentenciador, de las documentales traídas a los autos por la parte interesada, que ciertamente colocaron incorrectamente el mes de nacimiento de la solicitante como “Diciembre”, cuando lo correcto es “Septiembre”, todo lo cual se desprende del original de la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, anotada bajo el 31929, del año 1963 del Libro de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y del original de la Planilla de Datos Filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), elementos éstos demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. En consecuencia, donde dice: “nacida el día veintinueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres”, debe decir “nacida el día veintinueve de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres”, por lo que se ordena estampar al margen del Acta de Matrimonio rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMP.,

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo la Una y Once Minutos de la Tarde (1:11 P.M) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.,

ERICA CENTANNI