REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003799

PARTE ACTORA: Constituida por los ciudadanos OSCAR OVIDIO CALDERON CASTELLANOS y ODILA CALDERON de SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-664.824 y V-668.565, respectivamente. Representados en la causa por su apoderada judicial, abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.593.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAROSCAR, 1728, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 1324-A, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
PRIMERO:
Mediante libelo de fecha 02/11/2009, los ciudadanos los ciudadanos OSCAR OVIDIO CALDERON CASTELLANOS y ODILA CALDERON de SANCHEZ, procedieron a demandar por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAROSCAR, 1728, C.A., siendo admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2009.
Mediante diligencia de fecha 123/11/2009, la apoderada judicial de la parte actora, desistió del Procedimiento, solicitando la respectiva Homologación.-

SEGUNDO:
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el desistimiento formulado en fecha 23 de noviembre de 2009, presentado por la Abogada Luisa Nieto, supra identificada, y el poder que le fuera conferido a la referida Abogada, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, cursante al folio 140, se pudo constatar que no se le confirió, facultad para desistir en la causa tal y como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En este sentido, y dando cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-0062 de fecha 07 de abril del 2000, (Caso: LUIS JOSE PEREZ AZOCAR vs JOSE ARIAS CH.), que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, este Sentenciador NIEGA LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO propuesto en fecha 23 de Noviembre de 2009, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, no tiene capacidad expresa para desistir en el presente proceso, contraviniendo con su solicitud lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem. Así se decide.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIATEMPORAL


En la misma fecha, siendo Dos y Treinta y Tres Minutos de la tarde (2:33pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI