REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (3) de Noviembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-001460
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE SAUL ARAQUE DIAZ y DELIA MELIDA ESPINOZA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.262.863 y V-11.736.430, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana NOIRA JOSEFINA TOVAR RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.843, según se desprende de Poder Apud-Acta cursante a los folios 09 y 10 de los autos.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 25 de junio de 2009, por los ciudadanos JOSE SAUL ARAQUE DIAZ y DELIA MELIDA ESPINOZA MARTINEZ, asistidos por la Abogada NOIRA JOSEFINA TOVAR RODRIGUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 11 de septiembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 608 del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al folio Nº 108 del año 1984 (folio 3); fijando como domicilio conyugal la ciudad de Caracas, específicamente en la Urbanización Mucuritas, Bloque 15, Piso 13, apartamento 13-05, UD 4, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre KHRISTIAN ELISAUL ARAQUE ESPINOZA, actualmente mayor de edad; señalando, que durante la mencionada unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Manifestaron, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 01 de mayo de 1997, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Primera (E) del Ministerio Público, Abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado, no obstante instó a las partes indicar la fecha exacta de la separación; siendo que mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, la Apoderada Judicial de las partes NOIRA JOSEFINA TOVAR RODRIGUEZ, indicó que la fecha de separación de los cónyuges fue 01 de Mayo de 1997 (folio 20).
Ahora bien, el Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición al Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE SAUL ARAQUE DIAZ y DELIA MELIDA ESPINOZA MARTINEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 11 de septiembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, según se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 608 del Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al folio Nº 108 del año 1984. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal correspondiente, en atención a lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil, a los fines de estampar la nota marginal respectiva; así como la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRES (03) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Tres y Siete Minutos de la Tarde(3:07 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
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